Decreto 1050/09

TITULO I 

INGRESO

CAPÍTULO I - CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

ARTICULO 1.- Para cada uno de los subescalafones definidos en el artículo 27 de la Ley Nº 13.982, en adelante “Ley de Personal”, se definirán cupos de ingreso anual de acuerdo a las vacantes previstas en la ley de presupuesto, teniendo en cuenta la planificación realizada en función de la evolución de la demanda de incorporación existente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2.-La incorporación deberá efectuarse por el grado inferior del subescalafón respectivo.

ARTICULO 3.-Para establecer las condiciones morales y de prestigio personal a que hace referencia el artículo 5, inciso c), de la “Ley de Personal”, se realizará una información sumaria, por medio de la comisaría de la jurisdicción donde se hubiere domiciliado el postulante, y serán tenidos en cuenta los antecedentes prevencionales que sean conceptuados como inhibientes o desfavorables para el ingreso.

ARTICULO 4.- Los aspirantes a ingresar a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, además de los requisitos que establece la “Ley de Personal”, deberán: a) Aprobar un examen de ingreso de aptitudes físicas, psicológicas y entrevista personal conforme los parámetros que determinará la Autoridad de Aplicación. b) Para el Subescalafón General, aprobar el curso de ingreso del artículo 81, primer párrafo, de la “Ley de Personal”, el cual tendrá una duración mínima de un (1) año. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de cursos de menor término al señalado, cuando fuere indispensable para asegurar la normal integración de los cuadros. c) Para el Subescalafón Comando, realizar el curso aludido en el artículo 82 de la “Ley de Personal”, el cual tendrá una duración mínima de un (1) año. Como caso de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de cursos de menor término al señalado, cuando fuere indispensable para asegurar la normal integración de estos cuadros. d) Para el Subescalafón Profesional, poseer titulo habilitante expedido por Universidad Nacional, Provincial o debidamente reconocida. Comprenderá aquellas especialidades enumeradas en el Nomenclador de Cargos para el Personal Profesional de la Administración Pública Provincial o aquellas especialidades eminentemente policiales que determine la Autoridad de Aplicación. e) Para el Subescalafón Técnico, poseer título de carácter técnico y/o acreditación de saberes teórico prácticos adecuados para el desempeño de las funciones enumeradas en el Nomenclador de Cargos para el Personal Técnico de la Administración Pública Provincial o aquellas especialidades eminentemente policiales que determine la Autoridad de Aplicación. f) Para el Subescalafón Administrativo, acreditar saberes teóricos prácticos adecuados para el desempeño de las tareas contempladas en el Nomenclador de Cargos para el Personal Administrativo de la Administración Pública Provincial. g) Para el Subescalafón Servicios Generales, contar con estudios, conocimientos, habilidades o experiencia suficientes para el desempeño de un oficio, artesanía o tareas enumeradas en el Nomenclador de Cargos para el Personal de Servicio y Personal Obrero de la Administración Pública Provincial. h) Para el Subescalafón del Personal de Emergencias Telefónicas 911, aprobar los cursos o concursos y/o el proceso de formación y capacitación pertinentes. i) Para el Subescalafón Personal Civil, presentar título, certificado y antecedentes relativos al contenido cultural, científico y técnico práctico de la asignatura a la que aspira; y aprobar las exigencias de cursos o concursos de antecedentes títulos, méritos y oposiciones.

ARTICULO 5.- Los concursos referidos en el artículo anterior podrán ser cerrados o abiertos, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 6.- A los efectos de lo establecido en el artículo 4, inciso c), del presente, la Autoridad de Aplicación, a través de la subsecretaría con competencia en materia de formación, elaborará un orden de mérito obtenido del curso de egreso de aspirantes al Subescalafón General, el que será notificado. De dicho orden de mérito se procederá a la convocatoria del personal que optare por continuar con el curso de ingreso al Subescalafón Comando, en los porcentajes previstos en la “Ley de Personal” y de conformidad con las vacantes que al respecto se establezcan. En caso de falta de vacantes, el derecho subsistirá para futuros cursos en la medida que el aspirante mantenga y acredite regularmente su voluntad de ingreso, de acuerdo a los plazos, órdenes de prioridad y demás pautas que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO II - APTITUDES REQUERIDAS PARA CADA GRADO Y SUBESCALAFÓN RECONOCIMIENTO MÉDICO

ARTICULO 7.- Para ingresar a la Institución, permanecer en ella o aspirar al ascenso que en cada caso pudiera corresponder, se deberán poseer aptitudes psicofísicas adecuadas de acuerdo a la naturaleza de las tareas propias de cada uno de los subescalafones, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8.- Las enfermedades latentes y previas no detectables por las técnicas habituales de evaluación, que se manifiesten con posterioridad a su incorporación, siempre que lo invalidaran para la función policial, traerán aparejada la baja del personal, sin responsabilidad alguna para la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 9.- Las evaluaciones psicofísicas se llevarán a cabo por intermedio de la subsecretaría con competencia en materia sanitaria, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
Cuando la Institución no cuente con las especialidades o elementos técnicos necesarios para efectuar las evaluaciones específicas necesarias, deberá procurarse de la colaboración de los Institutos Oficiales, Hospitales Nacionales, Provinciales o Municipales.

ARTICULO 10.- Para los dictámenes emitidos en las evaluaciones psicofísicas, el personal deberá aportar todos los informes con que cuenta la clínica médica, incluyéndose investigaciones de laboratorio, electrocardiogramas, radiología, informes de especialistas, y todo otro aporte de orden técnico que por las características particulares de cada caso solicitare la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 11.- En los dictámenes médicos se pondrá de manifiesto si la ineptitud del personal policial es o no absoluta para las funciones del subescalafón, grado y cargo.

ARTICULO 12.- El dictamen deberá especificar las siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico. En caso de anormalidad, establecer afección o defecto físico que la produce.
2) Etiopatogenia de la enfermedad o defecto, determinando fundadamente, si ha sido adquirida en ocasión o como consecuencia del servicio.
3) Grado de incapacidad para el servicio.

ARTICULO 13.- La clasificación del estado de incapacidad, en todos los casos deberá encontrarse relacionado con la naturaleza de las tareas correspondientes al subescalafón, grado y cargo en que se desempeñare el personal policial.

CAPÍTULO III - NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 14.- Los nombramientos de Oficial de Policía y Oficial Subayudante de los Subescalafones General y Comando, respectivamente, se efectuarán a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de aprobación de los cursos de ingreso, a partir de la cual tendrán los derechos y obligaciones correspondientes a su carrera y relativos al grado de ingreso.

ARTICULO 15.- Hasta tanto se cumpla el plazo establecido en el artículo 7 de la “Ley de Personal”, los nombramientos tendrán carácter provisional. Durante el plazo de nombramiento provisional el personal policial deberá someterse a los exámenes médicos conforme lo establecido en el artículo 7, segunda parte, y artículo 11, inciso m), de la “Ley de Personal”. Si se comprobaren ineptitudes físicas o psíquicas que hubiesen inhabilitado para el ingreso se revocará dicho nombramiento.

ARTICULO 16.- El Subescalafón Personal Civil, integrado por los docentes de los Institutos de Formación Policial, podrá ser desempeñado en carácter de titular, suplente o interino, conforme a las previsiones presupuestarias.
Los docentes suplentes e interinos se regirán por las pautas del contrato de locación de servicios.

TITULO II 

ESCALAFONAMIENTO

CAPÍTULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 17.- Se entenderá por subescalafón el registro del personal policial que reúne iguales funciones específicas.

ARTICULO 18.- El orden de ubicación dentro de cada subescalafón, se determinará por el grado jerárquico. Dentro de un mismo grado jerárquico la ubicación estará determinada por su antigüedad en la jerarquía.
Cuando ésta resultara coincidente, se tendrá en cuenta la antigüedad en la Institución, el resultado obtenido en las últimas evaluaciones, y en última instancia el orden de mérito obtenido en el curso de egreso de reclutamiento o curso o concurso de ingreso.

ARTICULO 19.- Los integrantes del Servicio Religioso formarán parte del Subescalafón Profesional.

ARTICULO 20.- Los integrantes de la Banda de Música formarán parte del Subescalafón Técnico.

CAPÍTULO II - PASES DE SUBESCALAFON

ARTICULO 21.- El personal podrá pasar de un subescalafón a otro en tanto reúna los requisitos, cumpla con las condiciones psicofísicas adecuadas a las necesidades del servicio, y demás pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Para el pase al Subescalafón Comando, el personal policial de los otros subescalafones deberá contar como máximo con quince (15) años de antigüedad en la Institución.
Este pase solo se llevará a cabo mediante llamado a curso y/o concurso, por convocatoria exclusiva de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las vacantes existentes en la cartera, y solo hasta el grado de Oficial Principal o Teniente Primero.
No obstante cuando necesidades del servicio así lo aconsejen, podrán disponerse pases de subescalafón, siempre que sea con carácter general.

ARTICULO 22.- Mientras duren los cursos y en tanto el aspirante mantenga su condición de alumno regular percibirá los haberes correspondientes a su condición de revista anterior.

ARTICULO 23.- Los pases de un subescalafón a otro serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación conforme a las necesidades de la Institución y sujetos a las previsiones presupuestarias. En todos los casos el personal mantendrá la jerarquía en que revistare y pasará a ocupar el último lugar entre los de su misma antigüedad en el grado en el respectivo subescalafón.
En caso de tratarse de personal del Subescalafón General o Subescalafón Servicios Generales se le aplicará la escala jerárquica prevista en el anexo I de la “Ley de Personal”, sin tener en cuenta la antigüedad allí referida.

ARTICULO 24.- El personal de los Subescalafones General y Comando que optare por pasar a otro subescalafón, no podrá solicitar volver a su subescalafón anterior sino hasta luego de transcurridos tres (3) años de dicho pase.

ARTICULO 25.- En el supuesto en que las secuelas de las lesiones o enfermedades sufridas no imputables al servicio revistan carácter de permanentes de acuerdo a dictamen médico, pero que al mismo tiempo no tornaren procedente el pase a retiro o baja del personal policial según las previsiones de la normativa vigente en la materia, se dispondrá el pase al subescalafón que corresponda en tareas acordes a su capacidad psicofísica, manteniendo la jerarquía de revista, ocupando el último lugar entre los de su misma antigüedad en el grado. Si con motivo del pase de subescalafón el personal policial viere disminuido su nivel salarial, se le abonará la diferencia hasta que, con motivo de posteriores aumentos de remuneración, que correspondan al personal policial por promoción o por cualquier otra causa, resulten absorbidos.

TITULO III 

SUPERIORIDAD POLICIAL

CAPÍTULO I - NORMAS COMUNES

ARTICULO 26.- Para mejor comprensión de las jerarquías y superioridad policial y de las demás disposiciones de este reglamento, deberá tenerse en cuenta:
a) Que es subalterno el policía que tiene con respecto a otro policía un grado jerárquico inferior.
b) Que es subordinado el que está a las órdenes directas de otro policía.
c) Que la antigüedad en el grado la da la permanencia en el respectivo subescalafón desde la fecha del nombramiento o ascenso, según corresponda, y las demás pautas establecidas en este reglamento.
d) Que el término policía aplicado en forma genérica, comprende a todo el personal, cualquiera sea su subescalafón, grado, cargo y/o función.

ARTICULO 27.- En caso de ausencia de quien ocupe un cargo la sucesión en el mando se producirá en forma automática siguiendo el orden jerárquico o el orden de antigüedad en el grado entre los integrantes de una misma dependencia.
El sucesor adquirirá las facultades y contraerá las obligaciones y responsabilidades del cargo que pasará a ocupar, mientras lo desempeñe.

CAPÍTULO II - SUPERIORIDAD POR CARGO

ARTICULO 28.- En los casos de superioridad por cargo el policía que la poseyere respecto de otro de igual jerarquía tendrá con relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior.

CAPÍTULO III - SUPERIORIDAD POR MISIÓN

ARTICULO 29.- Es la que en determinadas circunstancias tiene un policía sobre sus iguales y superiores en grado en razón del especial servicio que cumple. Esta superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar su procedimiento cuando éste sea acorde a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 30.- Si se apartare de las disposiciones legales vigentes, el superior jerárquico estará en condiciones de corregir el procedimiento. Este último será responsable de los eventuales abusos o transgresiones que resultaren por su intervención. Ello no implicará la obligación del subalterno o subordinado de cumplir la orden recibida cuando ésta transgrediere las normas vigentes.

TITULO IV 

OBLIGACIONES Y DERECHOS

ARTICULO 31.- Las características del estado policial son permanentes. No se limitan al tiempo de servicio diario ni a la sección u oficina a la que se hallan destinados; comprenden igualmente las horas francas en las que podrá tomar la intervención a la que alude el artículo 11 inciso e) de la “Ley de Personal” y deberá acudir con prontitud al llamado del superior cuando ello obedezca exclusivamente a razones de fuerza mayor y seguridad que así lo requieran, tales como casos de conmoción interna, catástrofes, emergencias u otras que hagan indispensable la prestación de servicios por parte del agente.

ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la “Ley de Personal”, el personal policial tendrá la obligación de aceptar el destino que se le asigne.

ARTICULO 33.- La totalidad del personal policial deberá presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, conforme la legislación especial vigente.

ARTICULO 34.- El uso de arma de fuego reglamentaria, uniforme, insignias, distintivos, atributos y demás prendas, establecidos en el artículo 11 de la “Ley de Personal” será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 35.- La asistencia letrada en el marco de un proceso judicial será prestada por los abogados de la Asesoría Letrada a solicitud del interesado, siempre y cuando las actuaciones en que se viera involucrado deriven del cumplimiento de actos o procedimientos del servicio.
El derecho cesará cuando el defendido o patrocinado sea sancionado mediante resolución firme de cesantía o exoneración.
El destino de los honorarios que eventualmente se regulen en los procesos alcanzados por este artículo será determinado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 36.- El personal tiene el deber de declarar y mantener actualizado el domicilio ante la dependencia donde preste servicios, la que inmediatamente deberá informar a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos todo cambio que se produzca en el mismo.

ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las funciones y misiones que tuvieren, conforme las reglamentaciones internas, las oficinas de personal de las Policías de la Provincia y/u organismos y unidades policiales, deberán coordinar su funcionamiento de acuerdo a las directivas impartidas por la Autoridad de Aplicación, a través de la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos.

ARTICULO 38.- Son derechos del personal del Subescalafón Personal Civil los enumerados en el artículo 10 incisos d), f), h), k), l) m), n), o) y p) de la “Ley de Personal”.
El derecho a la remuneración previsto en el inciso h) se regirá por las pautas del Estatuto del Docente de la Provincia de Buenos Aires -Ley Nº 10.579- .
El personal del Subescalafón Personal Civil regido por contrato tendrá los mismos derechos con excepción del inciso d).
El personal del Subescalafón Personal Civil suplente o interino se regirá según se establece en el artículo 16 de esta reglamentación.

ARTICULO 39.- Cuando el personal del Subescalafón Personal Civil fuere afiliado o beneficiario del régimen previsional de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, los aportes de ley por sus servicios como docente se acrecentarán conforme a las previsiones de la Ley Nº 13.236.
Cuando el personal del Subescalafón Personal Civil no fuere afiliado, ni beneficiario del régimen previsional de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, aportará al Instituto de Previsión Social, de conformidad a lo previsto por el Decreto Ley Nº 9650/80.

ARTICULO 40.- Son deberes y prohibiciones del personal del Subescalafón del Personal Civil los establecidos en el artículo 11 incisos a), i), j), k), l), m), n) y o), y el artículo 12 de la “Ley de Personal”, encontrándose sometido al régimen disciplinario previsto en los artículos 53 a 56 de la “Ley de Personal” y lo establecido en la presente reglamentación.

ARTICULO 41.- El personal del Subescalafón Personal Civil de los Institutos Policiales deberá cumplir un mínimo de seis (6) y un máximo de treinta (30) horas semanales.

ARTICULO 42.- Conforme a las prescripciones del artículo 12 de la “Ley de Personal”, serán consideradas actividades incompatibles con el desempeño de la función policial las siguientes:
a) El personal policial no podrá desempeñarse ni ser designado en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal.
b) El personal policial no podrá en ninguna forma participar en actividades políticas, o gremiales, ni asistir a lugares o participar de reuniones que comprometan la dignidad o el decoro de la función policial.
c) El personal policial podrá ejercer la docencia siempre y cuando no exista superposición horaria. Entre el término y el comienzo de una y otra tarea deberá existir un margen de tiempo suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a otro lugar de trabajo. Se deberá informar a la superioridad la condición de docente, el lugar y horario de su actividad, y siempre primarán las razones del servicio ante cualquier necesidad operativa, emergencia, o cualquier otra razón que torne necesaria su actividad policial.
d) El personal policial abocado al desempeño del arte de curar podrá acumular cargos de esa naturaleza conforme a las pautas que establece el Decreto Ley Nº 8078/73 artículo 2 inciso b) (texto según Ley Nº 13.644). En dicho supuesto, entre el término y el comienzo de una y otra tarea deberá existir un margen de tiempo suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a otro lugar de trabajo. Asimismo, se deberá informar a la superioridad acerca de dicha acumulación de cargos, el lugar y horario de su actividad, y siempre primarán las razones del servicio ante cualquier necesidad operativa, emergencia, o cualquier otra razón que torne necesaria su actividad policial. En el proceso de nombramiento del personal policial en cuestión, deberá tomar intervención la Dirección Provincial de Personal dependiente de la Secretaría General de la Gobernación.
e) El personal policial que ejerza una profesión liberal, deberá ponerlo en conocimiento de la superioridad por escrito, debiendo abstenerse de actuar cuando exista conflicto de intereses entre su actividad policial y el ejercicio de dicha profesión.
Siempre deberá dar preeminencia a la función policial ante cualquier necesidad operativa o de la función o cualquier otra razón que torne necesaria su actividad policial en cualquier momento.
f) El personal policial no podrá dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que fueran proveedores o contratistas de la administración en el orden nacional, provincial o municipal.
g) El personal policial, no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales, ni actuar como perito ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en asuntos en los que dichos estados sean parte. Se exceptúan de estas disposiciones la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado siempre que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la superioridad.
h) El personal policial podrá realizar actividades laborales extra policiales con conocimiento de su jefe directo, siempre y cuando, no exista superposición horaria -en los términos indicados en el inciso c)-, no se encuentre expresamente prohibido por alguna norma del derecho público, o resulte contrario a la moral y las buenas costumbres.
i) Toda actividad extra policial sólo podrá ser ejercida cuando no existiera incompatibilidad horaria. Los requerimientos del servicio tendrán siempre prioridad sobre aquellas.

TITULO V 

REGIMEN DE LICENCIAS

CAPÍTULO I - LICENCIA ANUAL

ARTICULO 43.- El personal policial con más de doce (12) meses de antigüedad continuada, gozará de un (1) período de licencia cada año calendario con goce íntegro de haberes, de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 años de antigüedad: 20 días corridos
De 6 a 10 años de antigüedad: 26 días corridos
De 11 a 15 años de antigüedad: 32 días corridos
De 16 a 20 años de antigüedad: 38 días corridos
De 21 años de antigüedad en adelante: 45 días corridos
La licencia ordinaria será para descanso anual y tiene el carácter de obligatoria, no podrá ser acumulable ni deducirse días de esta licencia por concepto alguno. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de octubre del año anterior al de su otorgamiento. No será computable para el cálculo de la licencia el tiempo no laborado, pasado en situación de disponibilidad, inactividad o desafectación de servicio.
Quien haya cumplido un (1) año de antigüedad pero no haya laborado los doce (12) meses del año calendario gozará de la licencia anual ordinaria proporcional al tiempo trabajado.
A los fines del cómputo de la proporcionalidad de los días de licencia anual, en función del tiempo trabajado al 31 de octubre de cada año, se establece la siguiente escala:
Podrá ser fraccionada en no más de dos (2) períodos en el año, debiendo transcurrir entre ellos no menos de noventa (90) días, contados a partir del inicio de la licencia. Igual período deberá transcurrir entre dos (2) licencias anuales, salvo en casos de interrupción o denegatoria.
A los fines del cómputo del período de licencia anual correspondiente se considerarán, además de los sábados y domingos, los días no laborables y feriados establecidos en tal carácter por las leyes nacionales y/o leyes o decretos provinciales.
La licencia ordinaria anual será concedida por el jefe directo y/o titular de la unidad o dependencia donde el agente preste servicios.

ARTICULO 44.- La licencia ordinaria anual podrá denegarse o interrumpirse por razones imperiosas del servicio, o situaciones de emergencia legalmente declaradas. También podrá interrumpirse por enfermedad, duelo o accidente del agente. Desaparecida la causa de su interrupción, el agente continuará el uso de su licencia, en forma inmediata aún cuando haya vencido el período anual de vacaciones. En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
Se considera período anual de vacaciones, el que comienza el 1 de noviembre del año anterior y termina el 31 de octubre del respectivo año.
Vencido el período anual de vacaciones el agente perderá el derecho de hacer uso de la licencia o de los días que faltaren para completarla, con las excepciones previstas precedentemente.

CAPÍTULO II - LICENCIA POR ENFERMEDAD

ARTICULO 45.- En caso de enfermedad o lesiones corporales de corto tratamiento y ajenas al servicio que demanden ausencias continuas o alternadas, las licencias médicas que se concedan, dentro del mismo año calendario, serán con goce íntegro de sueldo hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos o alternados.
Toda otra licencia médica que exceda los términos señalados y que se otorgue durante el año calendario, será sin percepción de haberes.
La oficina de personal del destino del agente deberá comunicar dicha circunstancia a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos que deberá elevar las actuaciones a la subsecretaría con competencia en materia administrativo contable a efectos de practicarse las retenciones sobre los haberes, sin más trámite.

ARTICULO 46.- Para el otorgamiento de una licencia por enfermedad, los titulares de dependencia deberán exigir la constancia que acredite la causal invocada, aplicando en su defecto las medidas que impone el régimen disciplinario, siendo esto abarcativo de las situaciones en donde el personal policial requiera la licencia a domicilio y no se lo halle en el mismo, solo justificable por causa mayor debidamente acreditada.

ARTICULO 47.- La solicitud de licencia por enfermedad referida en el artículo anterior deberá efectuarse el día de inicio de la misma, mediante el formulario correspondiente, en la dependencia en donde el personal policial preste servicio, en la delegación de sanidad de su jurisdicción o la más cercana a su domicilio.

ARTICULO 48.- Los certificados médicos emitidos por la Autoridad de Aplicación, mediante la subsecretaría con competencia en materia de sanidad, constituyen los únicos comprobantes válidos para legalizar la ausencia del personal policial en su destino de revista. Las certificaciones médicas particulares no eximen de la presentación en el servicio, pudiendo constituir información complementaria para las actuaciones que se produzcan.

ARTICULO 49.- Todo personal policial bajo seguimiento de una junta médica, una vez finalizada la misma, deberá tomar conocimiento de las conclusiones emitidas y de la nueva fecha de citación, si esto correspondiere. La falta de presentación en las fechas y horas fijadas, constituye falta grave.

CAPÍTULO III - LICENCIAS ESPECIALES

ARTICULO 50.- Las licencias especiales por razones particulares y donación de órganos, serán concedidas por la Autoridad de Aplicación, las demás licencias especiales y permisos previstos en la “Ley de Personal” serán concedidos por el titular del organismo, dependencia o repartición donde reviste el agente, debiendo comunicarla a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos.
El personal policial tendrá por los términos que en cada caso se señalan el derecho a las siguientes licencias especiales, cualquiera sea su antigüedad:
a) Fallecimiento: Se concederán seis (6) días corridos por fallecimiento de hijos, padres, y cónyuge o conviviente en aparente matrimonio.
Si el agente estuviera obligado a viajar y justificare tal circunstancia, el superior que le acuerda la licencia queda facultado para ampliarla a razón de un (1) día por cada quinientos (500) kilómetros de distancia.
b) Matrimonio: Se concederán quince (15) días corridos de licencia al agente que contraiga matrimonio, con anterioridad o inmediatamente a la celebración del mismo, pudiendo solicitar su acumulación con la licencia anual.
c) Nacimiento de hijo: Se concederán al personal masculino cinco (5) días corridos de licencia por vez. El mismo derecho tendrá quien adopte un niño.
d) Atención de familiares enfermos: Se concederán hasta quince (15) días corridos o alternados por año al agente que se encuentre obligado a prestar atención personal a algún familiar directo, cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, enfermo o impedido, en caso de urgencia justificada y cuando no pueda ser atendido por otro familiar.
e) Por razones particulares o circunstancias excepcionales: Podrá acordarse por razones particulares hasta un (1) año de licencia sin goce de haberes, a quien haya cumplido diez (10) años de permanencia en la Institución. El presente pedido de licencia deberá ser presentado por escrito y debidamente fundamentado. Esta licencia podrá ser denegada únicamente por razones de servicio, debiéndose disponer por el mismo acto la determinación de la fecha en que la misma podrá hacerse efectiva.
Las sucesivas licencias por razones particulares podrán asignarse siempre y cuando hubiera transcurrido un período igual de permanencia en la Institución.
Excepcionalmente y por causas que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, será facultad de la Autoridad de Aplicación, otorgar licencias especiales con goce de haberes por períodos no superiores a seis (6) meses.
f) Licencia por maternidad: El personal femenino tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de ciento treinta y cinco (135) días corridos, pudiendo comenzar ésta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto. Este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días.
En los casos de nacimientos múltiples o niños prematuros la licencia se extenderá a ciento cincuenta (150) días corridos.
Si se produjera la defunción fetal a partir del cuarto mes se otorgarán treinta (30) días de licencia desde la interrupción del mismo.
En los casos de guarda con fines de adopción se concederá una licencia especial con goce íntegro de haberes por un lapso de noventa (90) días corridos, siempre que haya sido otorgada por autoridad judicial competente.
g) Donación de órganos: En dicho caso la extensión de la licencia será determinada por una junta médica que se constituirá al efecto. A esos fines, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, salvo casos de tratamiento de emergencia.
Cuando la donación fuera de sangre, el personal tendrá justificada la inasistencia el día de la donación. Cuando ésta sea realizada para hemaféresis, la justificación abarcará cuarenta y ocho (48) horas. En ambos casos, para su goce deberá mediar un plazo no menor a seis (6) meses.

ARTICULO 51.- Las licencias especiales serán justificadas de la siguiente manera:
a) Fallecimiento, matrimonio, nacimiento o adopción: Deberá presentar certificado expedido por autoridad competente.
b) Atención de familiares y enfermos: La enfermedad o impedimento del familiar, y la urgencia y necesidad de atención por parte del agente, serán determinadas por informe de la Autoridad de Aplicación, mediante la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos.
c) Maternidad: Deberá presentar certificación médica.
d) Donación de órganos: Deberá presentar certificación médica donde se indique la necesidad del acto, como así también la certificación de la autoridad correspondiente. Para el caso de donación de sangre, bastará con el certificado de la autoridad competente.

CAPÍTULO IV - PERMISOS

ARTICULO 52.- Los agentes que justifiquen su concurrencia a cursos de estudios secundarios, universitarios o especiales podrán solicitar un horario especial adecuado a las horas de estudio y de servicio, compensando las franquicias en horario con tareas fuera del servicio común, salvo que por razones de servicio se disponga lo contrario.

ARTICULO 53.- Los agentes que cursen estudios en institutos oficiales o privados reconocidos de enseñanza universitaria, superior, secundaria o especial tendrán derecho a los siguientes permisos:
a) Hasta tres (3) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha en que deban rendir examen final y por un máximo de quince (15) días laborales por año calendario, cuando cursen carreras universitarias o superiores.
b) En los casos de enseñanza secundaria o especial se concederá un (1) día laborable previo por cada examen final y por un total máximo de diez (10) días laborales al año.
c) El día que deba rendir examen final, prorrogándose automáticamente la franquicia cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue el examen.

ARTICULO 54.- El personal policial madre de recién nacido dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor -siempre que ésta tenga una duración no menor de seis (6) horas-, de un lapso de dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo menor. Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad.
En caso de adopción, tenencia o guarda otorgada por autoridad competente, se concederá este beneficio siempre que el menor no cuente con más de dos (2) años de edad.

ARTICULO 55.- Los agentes que cumplan jornadas u horas extraordinarias de labor, podrán ser compensados con permisos equivalentes que acordarán los superiores respectivos coordinándolos con las necesidades del servicio.
Por caso de fuerza mayor o razones particulares atendibles, los jefes directos hasta el grado de Comisario, podrán acordar al personal hasta un máximo anual de tres (3) días hábiles, corridos o alternados de permiso.

ARTICULO 56.- Los agentes que por razones particulares requieran ausentarse del servicio, deberán solicitarlo fundadamente y gozarán de un máximo anual de cinco (5) días hábiles, corridos o alternados. La solicitud podrá denegarse total o parcialmente cuando razones de servicio lo justificare.

ARTICULO 57.- Prohíbase el pase y/o traslado en comisión del personal policial a cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Legislativa o Judicial, exceptuándose de ello el cumplimiento de comisiones de servicio de naturaleza policial en función de lo dispuesto en el artículo 14 de la “Ley de Personal”.

CAPÍTULO V - RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

ARTICULO 58.- Las licencias y permisos se acordarán con goce íntegro de haberes entendiéndose por tal las sumas que perciba por todo concepto y corresponda al personal en servicio activo, salvo la licencia prevista por razones particulares sin goce de haberes.

TITULO VI 

SUELDOS Y ASIGNACIONES

CAPÍTULO I - SUPLEMENTOS

ARTICULO 59.- El vocablo sueldo comprenderá la suma de los conceptos sueldo básico y suplementos sujetos a aportes previsionales que sean percibidos en forma habitual y permanente por el personal policial.

ARTICULO 60.- La liquidación del suplemento por antigüedad se efectuará sobre el sueldo básico computando exclusivamente los años de servicio en la Institución. A tal efecto será liquidado al tres por ciento (3%) los años de servicio que se cumplan en lo sucesivo, manteniéndose respecto de los años de servicio cumplidos las disposiciones vigentes en la materia.

CAPÍTULO II - SUPLEMENTOS ESPECIALES

ARTICULO 61.- Los suplementos especiales percibidos por las especialidades y los riesgos que más abajo se consignan de acuerdo al artículo 45 inciso c), apartados 2) y 8) de la “Ley de Personal”, se calcularán sobre el sueldo básico del grado de Oficial de Policía del Subescalafón General y serán:
A) Suplemento por riesgo profesional: Para todo el personal del Subescalafón Comando y Subescalafón General, y será equivalente al treinta por ciento (30%). Este suplemento estará sujeto a aportes previsionales.
B) Suplemento por riesgo especial: Dicho beneficio será percibido por todo el personal de los distintos subescalafones según corresponda, estará sujeto a aportes previsionales, y se considerarán como tal los siguientes:
a) Aeronavegantes: En las categorías de:
- Pilotos, ciento por ciento (100%).
- Mecánicos de aeronaves que se desempeñan en el pilotaje, cincuenta por ciento (50%).
- Pilotos de aeronaves con licencia de instructor de vuelo, treinta por ciento (30%).
- Responsables que certifiquen, conforme a la normativa aplicable a la materia, las condiciones de
aeronavegabilidad de las aeronaves mediante prueba en tierra y/o vuelo, treinta por ciento (30%).
Estas bonificaciones serán percibidas siempre que se hayan cumplido vuelos durante el mes a retribuir. Son acumulativas.
b) Peritos en Explosivos, ciento por ciento (100%).
c) Técnicos Antenistas, ciento por ciento (100%).
d) Personal de la Dirección Prevención de Ecología y Sustancias Peligrosas, que trabaje en contacto con sustancias que la Ley Nº 24.051 define como residuos peligrosos, ciento por ciento (100%)
e) Grupo Halcón: Los integrantes del servicio de seguridad de alto riesgo, ciento por ciento (100%).
En los supuestos en que algún o algunos de los integrantes del grupo de seguridad de alto riesgo, en ejercicio de las funciones que le son propias, llevaran a cabo actos que por su trascendencia, magnitud, arrojo u otras particularidades, denoten un accionar que exceda ampliamente el alto riesgo propio de su función, o que fuere determinante para el éxito de su gestión, circunstancia esta que establecerá en cada caso el jefe operativo, podrán percibir en concepto de suplemento una única suma igual al quinientos por ciento (500%). Para la procedencia de dicho beneficio el jefe de cada operativo deberá proponerlo a la Comisión de Evaluación de Acto por Mérito Extraordinario quien elevará dictamen a la Autoridad de Aplicación para su intervención.
También, podrá ser propuesto para personal policial que no perteneciendo al grupo de servicios de seguridad de alto riesgo, hubiere asimismo intervenido junto con el Grupo Halcón en el evento delictivo y lleve a cabo acciones de la naturaleza referida en el párrafo anterior.

ARTICULO 62.- El suplemento especial por permanencia en el grado establecido en el artículo 45 inciso c), apartado 3) de la “Ley de Personal”, se acordará a todo el personal en actividad que revista en los Subescalafones General y Servicios Generales, y en los restantes hasta el grado de Comisario inclusive, siempre que haya cumplido los tiempos mínimos de permanencia en el grado.
El suplemento consiste en un sesenta por ciento (60%) de la diferencia existente entre el sueldo básico de la jerarquía en que revista el agente y el de la inmediata superior. El sueldo resultante en ningún caso podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del sueldo de la jerarquía inmediata superior. Este suplemento estará sujeto a aportes previsionales.

ARTICULO 63.- El suplemento por dedicación exclusiva establecido en el artículo 45 inciso c), apartado 4) de la “Ley de Personal”, se abonará al personal policial que desempeñe funciones jerarquizadas que exija una exclusiva disposición del servicio, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación. Dicho suplemento será igual al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado de revista, y el mismo estará sujeto a aportes previsionales.

ARTICULO 64.- El suplemento por riesgo profesional secreto establecido en el artículo 45 inciso c), apartado 7) de la “Ley de Personal”, se liquidará al personal policial que haya sido comisionado a prestar servicio por orden judicial como agente encubierto, mientras dure dicha comisión y será igual al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de la jerarquía en que reviste.

ARTICULO 65.- El suplemento especial para oficiales de banda y músicos establecido en el artículo 45 Inciso c), apartado 6) de la “Ley de Personal”, será otorgado en atención a su competencia de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a) Director de la Banda, treinta por ciento (30%).
b) Solista, veinte por ciento (20%).
c) Músico, diez por ciento (10%).
Los porcentajes aludidos se aplicarán sobre el sueldo básico de la jerarquía de Oficial de Policía del Subescalafón General.
Este concepto estará sujeto a aportes previsionales.

ARTICULO 66.- El suplemento por título establecido por el artículo 45 inciso c), apartado 5) de la “Ley de Personal” se liquidará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Título secundario: Se liquidará al personal policial que habiendo ingresado con anterioridad a la vigencia de la “Ley de Personal” y no siendo exigible en dicha oportunidad como requisito de ingreso poseer un título secundario, lo posea en la actualidad. Dicho suplemento será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico del Oficial de Policía del Subescalafón General.
b) Título terciario: Se liquidará al personal policial que lo poseyera y será igual al diez por ciento (10%) del sueldo básico del Oficial de Policía del Subescalafón General.
c) Universitario: Se liquidará al personal policial que lo poseyera y será igual al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del Oficial de Policía del Subescalafón General. Esta bonificación excluye la percepción establecida en el inciso b) de este artículo. Cuando el personal con título universitario desempeñara funciones para las cuales dicho título resulta requisito ineludible, percibirá una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico correspondiente al grado que revista. Esta bonificación excluye la percepción establecida en los incisos b) y c) de este artículo. Estos conceptos están sujetos a aporte previsional.

ARTICULO 67.- El suplemento por bloqueo de título establecido en el artículo 45 inciso c), apartado 9) de la “Ley de Personal”, se acordará a todo el personal en actividad que revista en los Subescalafones General y Servicios Generales, y en los restantes hasta el grado de Comisario inclusive, siempre que como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al grado, cargo o función, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo del título universitario.
En caso de que el bloqueo del título sea parcial, percibirá el veinte por ciento (20%) del sueldo básico del grado de revista. Si dicho bloqueo fuera total ascenderá al treinta por ciento (30%) sobre dicho concepto. Este concepto estará sujeto a aportes previsionales.

ARTICULO 68.- El suplemento por cargo establecido en el artículo 45 inciso c), apartado 10) de la “Ley de Personal”, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado jerárquico que requiera el cargo conforme a la estructura orgánica funcional.
Se le abonará al personal que sea designado mediante resolución ministerial para ocupar un cargo para el que se requiera jerarquía no inferior a Comisario. Este suplemento estará sujeto a aportes previsionales.

ARTICULO 69.- El suplemento por atención telefónica de emergencia 911 establecido en el artículo 45 inciso c), apartado 11) de la “Ley de Personal”, se abonará al personal que se encuentre en efectivo cumplimiento de las tareas de operador en el Servicio de Atención Telefónica de Emergencias 911, y será del ciento por ciento (100%) del sueldo de su jerarquía. El sueldo no podrá superar el correspondiente a la jerarquía de Oficial Subinspector.
Este concepto sufrirá aporte previsional.

ARTICULO 70.- No podrán acumularse más de tres (3) suplementos especiales.

CAPÍTULO III - COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 71.- Entiéndase por compensaciones a la devolución al personal de los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio, no contempladas como retribución.

ARTÍCULO 72.- La compensación por distancia establecida en el artículo 45 inciso e), apartado 1) de la “Ley de Personal” será mensual y equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo del grado de revista. El personal policial a favor de quien se otorgue la compensación deberá acreditar fehacientemente el domicilio de residencia. La presente compensación será exclusiva para el personal que revista en el Subescalafón General y por un plazo máximo de dos (2) años.

ARTÍCULO 73.- La compensación por traslado establecida por el artículo 45 inciso e), apartado 2) de la “Ley de Personal”, se abonará bajo debida acreditación y previa certificación por parte del superior, a partir del momento de radicación en destino del agente. La suma única a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado de revista. Esta compensación no corresponderá en los siguientes casos:
Cuando el traslado se produzca a solicitud del agente.
Cuando el traslado obedezca a incorporación a cursos obligatorios.

ARTÍCULO 74.- La compensación por locación de vivienda en caso de traslado establecida en el artículo 45 inciso e), apartado 3) de la “Ley de Personal”, corresponde al personal policial que revista en el Subescalafón General o en el Subescalafón Comando en jerarquía de hasta Comisario inclusive y que locara casa o habitación en el lugar de su nuevo destino. Se liquidará mensualmente y será igual al veinte por ciento (20%) del sueldo del grado de revista, durante los dos (2) primeros años.
El personal policial a favor de quien se otorgue la compensación deberá acreditar fehacientemente el domicilio anterior al traslado. En cuanto concierne a la locación de la vivienda contemplada en la presente, deberá ser acreditada mediante declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación y presentación del contrato de locación respectivo.

ARTÍCULO 75.- Las compensaciones por gastos de embalaje y transporte de muebles en caso de traslado por razones de servicio, establecidos en el artículo 45 inciso e), apartado 4) de la “Ley de Personal”, corresponden al personal policial que revista en el Subescalafón General o en el Subescalafón Comando en jerarquía de hasta Comisario inclusive. Dichas compensaciones serán iguales a lo que el agente abonara por dicho concepto, no pudiendo ser superior al sueldo básico del Oficial Principal del Subescalafón Comando. A tal fin deberá presentar las correspondientes constancias de pago.

ARTÍCULO 76.- Todo el personal trasladado o comisionado a más de sesenta (60) kilómetros del lugar de residencia y por el plazo de más de ciento veinte (120) días tendrá derecho a orden de pasaje por transporte colectivo, por un plazo máximo de dos (2) años, lo que deberá ser solicitado mediante expediente. La Autoridad de Aplicación establecerá la cantidad de pasajes para el trasladado y los beneficiarios mencionados en el artículo 45 inciso e), apartado 4) de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 77.- A los fines preceptuados en el artículo 45 inciso e), apartado 5) de la “Ley de Personal”, la subsecretaría con competencia en materia administrativo contable autorizará el pago de la compensación, previa rendición por prueba documentada y justificación de la comisión realizada.

ARTÍCULO 78.- La asignación de viáticos establecida por el artículo 45 inciso e), apartado 6) de la “Ley de Personal”, será otorgada de acuerdo a lo preceptuado por la norma legal que rige en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 79.- Los gastos de representación, establecidos en el artículo 45 inciso e), apartado 7) de la “Ley de Personal”, serán percibidos por el personal policial con cargo no inferior a Director o sus respectivas equivalencias, y será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado requerido para ocupar el cargo.

ARTÍCULO 80.- El personal femenino tendrá derecho al reintegro mensual por guardería, al que alude el artículo 45 inciso e), aparatado 8) de la “Ley de Personal”, por cada hijo menor hasta los cuatro (4) años de edad, cuando por falta de cupo o inexistencia, no pudiere concurrir a guardería oficial gratuita. Este beneficio alcanzará también al personal femenino que ejerza la tutela, tenencia o guarda, o hubiere adoptado a un menor de cuatro (4) años de edad. Será igual al ochenta por ciento (80%) del sueldo básico del Oficial de Policía. Dicho porcentaje se incrementará al doble en caso que el menor de cuatro (4) años fuere discapacitado.
Para su otorgamiento, deberán acreditarse los siguientes extremos:
a) Que el niño concurra a guardería no gratuita.
b) La maternidad biológica o adoptiva mediante partida de nacimiento o testimonio de la sentencia de adopción respectivamente.
c) En caso de tutela, tenencia o guarda será necesario la presentación de certificado expedido por autoridad judicial.
d) En el supuesto de discapacidad del menor deberá acreditarse mediante certificado médico extendido por organismo competente.
e) El beneficiario deberá declarar bajo juramento que el otro progenitor no goza de beneficio por guardería y/o similar en su relación de empleo. La comprobación de tal circunstancia causará indefectiblemente la pérdida de la presente bonificación.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para contemplar otros supuestos.

ARTÍCULO 81.- Al agente que cese en el servicio activo se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria no usufructuada, incluida la parte de la licencia proporcional devengada por el tiempo trabajado en el periodo vacacional en que cese, siempre que reuniera los requisitos exigidos para su goce.
En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieren corresponder por licencias anuales no gozadas.

ARTÍCULO 82.- La indemnización prevista en el artículo 45 inciso g), apartado 2) de la “Ley de Personal” será abonada al agente cuando se acredite que la enfermedad o las lesiones, fueron contraídas conforme lo prescripto por el artículo 51 de la “Ley de Personal”. A su vez deberá acreditar que ha solicitado dicha cobertura a la A.R.T. correspondiente y que ésta no se hizo cargo total o parcialmente de dichos gastos.
En este último caso las sumas serán abonadas por la Dirección de Servicios Sociales, la que deberá iniciar el recupero por ante la A.R.T. y subsidiariamente podrán ser recuperadas de la subsecretaría en materia de administrativo contable mediante la remisión de las actuaciones correspondientes.
Previo al pago la subsecretaria con competencia en materia sanitaria deberá expedirse respecto a si las facturas de gastos guardan relación con las lesiones sufridas o la enfermedad padecida por el personal policial.

CAPÍTULO IV - SUBSIDIO POR ACCIDENTE

ARTÍCULO 83.- El subsidio previsto en el artículo 47 de la “Ley de Personal” se abonará luego de determinarse mediante sumario administrativo la causa, el carácter del fallecimiento y en caso de lesiones, además, la gravedad de las mismas.

ARTÍCULO 84.- El subsidio será abonado al propio agente cuando se origine su incapacidad total y permanente para la actividad profesional.

ARTÍCULO 85.- Cuando se produjera el fallecimiento del personal policial, el subsidio será abonado a su cónyuge o conviviente en aparente matrimonio que acreditare cinco años de convivencia a la fecha de fallecimiento o tres años en caso de existencia de hijos frutos de esa unión; a hijos menores de edad o impedidos; y a padres y hermanos menores de edad o impedidos. En estos dos últimos casos, deberán estar a cargo del referido personal policial.

ARTÍCULO 86.- Si concurriere más de un beneficiario de los establecidos en el artículo anterior, el subsidio se distribuirá por partes iguales.

ARTÍCULO 87.- Los beneficiarios del subsidio deberán probar el vínculo y acreditar fehacientemente la relación de dependencia económica con el personal policial fallecido. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer las actuaciones y diligencias necesarias para verificar aquellos extremos.

ARTÍCULO 88.- A los efectos previstos en los artículos 48, 49 y 50 de la “Ley de Personal”, serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 13.985 y su reglamentación.

TITULO VII 

CALIFICACIONES

CAPÍTULO I - EVALUACIONES

ARTÍCULO 89.- La evaluación de competencias del personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires será realizada anualmente.

ARTÍCULO 90.- Para ser evaluador se requerirá revistar en jerarquía no inferior a Subcomisario o Director, según corresponda.

ARTÍCULO 91.- En la evaluación de competencias generales serán contempladas las siguientes materias:
a) Condiciones personales.
b) Aptitudes profesionales y técnicas.
c) Rendimiento.
d) Condiciones éticas.

ARTÍCULO 92.- Las competencias específicas a ser evaluadas serán determinadas por la Autoridad de Aplicación a través de la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos y la subsecretaría involucrada de acuerdo al Nomenclador de Funciones y Directorio de Competencia enunciado en el artículo 4 del decreto que aprueba este reglamento.

ARTÍCULO 93.- La Autoridad de Aplicación a través de la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos establecerá las instrucciones y los formularios para realizar las evaluaciones de competencias generales y específicas de forma tal que permitan reflejar la personalidad y el desempeño del personal policial calificado.

ARTÍCULO 94.- Contra el resultado de las evaluaciones, el personal policial podrá interponer recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación.
Todo lo actuado se incorporará al legajo del agente. La Autoridad de Aplicación, o quien esta designe, resolverá en segunda instancia, en principio para los casos en que el recurrente revista jerarquía no inferior a Comisario Inspector de los Subescalafones Comando, Profesional, Técnico y Administrativo, en tanto para el resto de las jerarquías, resolverá el funcionario inmediato superior al evaluador.

CAPÍTULO II - JUNTAS DE CALIFICACIONES

ARTÍCULO 95.- Las Juntas de Calificaciones calificarán al personal que haya cumplido el tiempo mínimo para el ascenso. Tales juntas emitirán opinión fundada en todo lo concerniente a ascensos, aptitudes para permanecer en el grado o bajas, para información y asesoramiento del Ministro de Seguridad, quien resolverá las promociones de grado y las bajas por falta de aptitudes.

ARTÍCULO 96.- Se constituirán las siguientes Juntas de Calificaciones:
1. Junta Superior de Calificaciones.
a) Califica a: Subcomisarios, Comisarios, Comisarios Inspectores y Comisarios Mayores, de los Subescalafones Comando, Profesional, Administrativo y Técnico.
b) Integrada por: Oficiales de conducción designados por la Autoridad de Aplicación, garantizándose la representatividad de los distintos subescalafones y de las áreas que tengan personal a considerar, ello teniendo en cuenta que el personal policial calificador deberá tener superioridad por jerarquía o antigüedad respecto de los calificados.
2. Junta de Calificaciones Nº 1.
a) Califica a: Oficiales Principales a Oficiales Subayudantes de los Subescalafones Comando, Profesional, Administrativo y Técnico.
b) Integrada por: Comisarios Mayores a Comisarios que al efecto designe la Autoridad de Aplicación, garantizándose la representatividad de los distintos subescalafones y de las áreas que tengan personal a considerar.
3. Junta de Calificaciones Nº 2.
a) Califica a: Mayores, Capitanes, Tenientes 1° y Tenientes de los Subescalafones General y Servicios Generales.
b) Integrada por: Comisarios Inspectores, Comisarios y Subcomisarios, designados por la Autoridad de Aplicación garantizándose la representatividad de los distintos subescalafones y de las áreas que tengan personal a considerar.
4. Junta de Calificaciones Nº 3
a) Califica a: Subtenientes a Oficiales de los Subescalafones General y Servicios Generales.
b) Integrada por: Comisarios Inspectores, Comisarios, Subcomisarios, Mayores y Capitanes, designados por la Autoridad de Aplicación, garantizándose la representatividad de los distintos subescalafones y de las áreas que tengan personal a considerar.

ARTÍCULO 97.- El presidente de cada una de las juntas será el Ministro de Seguridad o quien éste designe.

ARTÍCULO 98.- El secretario de cada una de las juntas será designado por elección de sus miembros.

ARTÍCULO 99.- El presidente de cada una de las juntas podrá convocar a los auxiliares y asesores que considere necesarios.

ARTÍCULO 100.- La Autoridad de Aplicación determinará el día y el lugar donde sesionarán las juntas y demás pautas de funcionamiento.

ARTÍCULO 101.- A los efectos de mejorar el tratamiento del personal en condiciones de acceder al ascenso la Autoridad de Aplicación podrá conformar subjuntas de calificaciones, en cuyo caso deberá atenerse a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 102.- Las Juntas de Calificaciones tendrán a su disposición:
1) Subescalafones de todos los grados cuyo estudio corresponda a las respectivas juntas.
2) Nómina del personal por grado y antigüedad en el mismo y en la Institución.
3) Nómina del personal en desafectación de servicio, en disponibilidad o inactividad.
4) Nómina del personal que haya solicitado pase a situación de retiro o baja.
5) Nómina con los resultados de la revisión médica para el ascenso.
6) Legajo actualizado y/o soporte computarizado, del personal que debe ser considerado.
7) Nómina del personal que excedió los limites de edad y años de servicio.
8) Nómina del personal indagado en sumario administrativo.
9) Nómina del personal indagado en proceso penal.
10) Nómina de estudios y cursos realizados.
11) Copia de las resoluciones ministeriales que hayan declarado lesiones imputables al servicio.

ARTÍCULO 103.- Las Juntas de Calificaciones emitirán su opinión respecto de cada uno de los calificados, empleando las siguientes formas:
1) Apto para el ascenso - muy bueno.
2) Apto para permanecer en el grado - suficiente.
3) Disminuido para las funciones de su grado - regular.
4) Disminuido para las funciones de su grado - deficiente.

ARTÍCULO 104.- Para determinar la calificación de los agentes las juntas deberán tener en cuenta el puntaje obtenido por los mismos en la evaluación de competencias y demás parámetros que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 105.- Es facultad de las juntas hacer comparecer a los evaluadores a efecto de requerirles los informes que consideren necesarios para ilustrar su juicio respecto de los evaluados, pudiendo del mismo modo con igual finalidad hacer concurrir a estos últimos.

ARTÍCULO 106.- Cuando el pronunciamiento de la junta importare colocar al evaluado en alguna de las situaciones previstas en los artículos 58 inciso c) o 64 incisos e) y f) de la “Ley de Personal”, deberá ser citado a fin de mantener entrevista personal ante dicho órgano, pudiendo el evaluado en tal oportunidad manifestar todo cuanto desee respecto de su situación, o bien efectuar una presentación por escrito, de lo cual se labrará acta circunstanciada. Finalmente, el personal policial será notificado de la decisión que a su respecto se adopte, así como también del derecho que le asiste en los términos del artículo 109 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 107.- Las juntas elevarán a consideración del Ministro de Seguridad el orden de merito referido en el artículo 39 de la “Ley de Personal”. El mismo constará, en primer término, de la nómina de personal calificado como “apto para el ascenso - muy bueno”, luego la nómina del personal calificado como “apto para permanecer en el grado - suficiente”, en tercer lugar la del personal calificado como “disminuido para las funciones de su grado - regular”, y por último la del personal calificado como “disminuido para las funciones de su grado - deficiente”, todos ellos ordenados según su antigüedad en el grado. La propuesta de orden de mérito tendrá solo carácter de tal y no será vinculante para la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 108.- Las nóminas serán elevadas a la subsecretaria con competencia en materia de recursos humanos en la que se consignará calificación, y posicionamiento en el orden de mérito.

ARTÍCULO 109.- La calificación y posicionamiento podrán ser recurridos dentro de los cinco (5) días hábiles. El recurso será fundado y dirigido al presidente de la junta respectiva.

CAPÍTULO III - JUNTAS DE RECLAMOS

ARTÍCULO 110.- Es misión de las Juntas de Reclamos revisar los pronunciamientos de las Juntas de Calificaciones contra los cuales el personal hubiere interpuesto reclamo.
En cumplimiento de esa función se expedirá confirmando o modificando el dictamen de las Juntas de Calificaciones, pudiendo en este último caso mejorar la calificación que merezca a su juicio el reclamante.

ARTÍCULO 111.- La Junta Superior de Reclamos estará compuesta por los Comisarios Generales designados por el Ministro de Seguridad, y resolverá los reclamos interpuestos por el personal policial que se desempeñe en los Subescalafones Comando, Profesional, Técnico y Administrativo. La Junta de Reclamos estará compuesta por los Comisarios Mayores designados por el Ministro de Seguridad. Resolverá los reclamos interpuestos por el personal que se desempeñe en el Subescalafón General y Servicios Generales.

ARTÍCULO 112.- El presidente de ambas juntas será el Ministro de Seguridad o quien éste designe.

ARTÍCULO 113.- Para su funcionamiento se regirán por lo establecido respecto de las Juntas de Calificaciones.

ARTÍCULO 114.- Son facultades de las Juntas de Reclamos:
1) Convocar a evaluadores y/o evaluados.
2) Aplicar sanciones disciplinarias a quienes hayan evaluado con manifiesta dualidad de criterio.
3) Aplicar sanciones disciplinarias a los reclamantes por efectuar sus presentaciones en términos irrespetuosos o con fundamentos no acordes a la realidad.

ARTÍCULO 115.- Concluida su labor se notificará al personal sus resoluciones y se elevará al Ministro de Seguridad la nómina de personal al que se le hubiere hecho lugar al reclamo y se declare apto para el ascenso, así como también nómina del personal al que se le hubiera rechazado el recurso.

TITULO VIII 

ASCENSOS

CAPÍTULO I - PROMOCIONES ORDINARIAS

ARTÍCULO 116.- Las promociones del personal se harán con fecha primero de enero de cada año.

ARTÍCULO 117.- El Ministro de Seguridad resolverá anualmente los ascensos por antigüedad y por selección los que regirán a partir del primero de enero.

ARTÍCULO 118.- La promoción al grado inmediato superior estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y factores mínimos que determinare la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO II - CURSOS GENERALES

ARTÍCULO 119.- El personal policial deberá realizar un curso para ascender:
1) Del grado de Ayudante al de Subinspector.
2) Del grado de Principal al de Subcomisario.
3) Del grado de Sargento al de Subteniente.
4) Del grado de Teniente 1° al de Capitán.

ARTÍCULO 120.- La Autoridad de Aplicación, a través de la subsecretaría con competencia en materia de formación, establecerá con intervención de la Dirección General de Cultura y Educación, la modalidad de convocatoria, carácter, programa y duración de dichos cursos, pudiendo disponer que los mismos se realicen sin perjuicio de la efectiva prestación del servicio

ARTÍCULO 121.- La aprobación de los mencionados cursos será condición previa al ascenso. Sin embargo, la Autoridad de Aplicación podrá exceptuar de la realización de los mismos cuando mediare causa justificada, en cuyo caso la promoción de grado podrá concederse siempre que el personal policial reúna las condiciones de idoneidad exigidas para el caso. Sin perjuicio de ello, será condición indispensable que previo a la próxima promoción de grado el personal acredite haber cumplimentado y aprobado el curso respecto del cual fuera exceptuado con más el curso para el grado próximo, si este último correspondiere.

ARTÍCULO 122.- Las inasistencias a más del veinte por ciento (20%) del curso impondrán la exclusión del mismo, salvo causa justificada, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO III - ASCENSOS POR MERITOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 123.- En los casos en que se produjera la muerte del personal en y por acto de servicio, el numerario fallecido será ascendido post mortem dos (2) grados, o bien al último del subescalafón en caso de encontrarse en el penúltimo grado.
No corresponderá dicho ascenso cuando se trate del fallecimiento de quien detentaba el último grado del respectivo subescalafón.
En caso de que la muerte se produzca en el marco de un acto heroico, la Autoridad de Aplicación podrá ascender post mortem tres (3) grados.

ARTÍCULO 124.- Los actos que originaren ascensos de carácter extraordinario deberán exceder en forma manifiesta el deber impuesto al personal de los Subescalafones General y Comando, según lo prevé el artículo 30 de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 125.- Todos aquellos actos destacados del servicio que excedan notoriamente el marco de las obligaciones y deberes ordinarios del personal policial, pero que al mismo tiempo no revistan la importancia requerida como para promover su ascenso, podrán ser objeto de mención especial a los efectos de su publicación en el Boletín Informativo y/o su anotación en el legajo personal del agente.

ARTÍCULO 126.- Tanto la merituación del acto en cuestión como los efectos derivados del mismo serán resueltos por la Autoridad de Aplicación previa intervención de la Comisión de Evaluación de Acto por Mérito Extraordinario.

TITULO IX 

SITUACIÓN DE REVISTA

CAPÍTULO I - DISPONIBILIDAD SIMPLE

ARTÍCULO 127.- En caso de enfermedad o lesiones ajenas al servicio de largo tratamiento el personal policial podrá ser pasado a disponibilidad por un término de hasta seis (6) meses, con goce íntegro de sueldo. Si transcurrido ese término no estuviere recuperado totalmente y se estimare que ello podría ocurrir dentro de un nuevo plazo, se podrá ampliar la disponibilidad hasta seis (6) meses más, con goce integro del sueldo.
Si cumplido dicho término, el personal policial no se hubiere recuperado, se mantendrá la disponibilidad durante un (1) año más, percibiendo desde el dictado del acto administrativo, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo.

ARTÍCULO 128.- Si vencidos los términos del artículo anterior el personal policial no se hubiere recuperado, y aún así no pudiere reincorporarse y su enfermedad o incapacidad no lo habilite para acogerse a los beneficios de jubilación o retiro por incapacidad, deberá pasar a revistar en situación de inactividad hasta el dictado del acto administrativo que disponga su baja.

ARTÍCULO 129.- En los supuestos de enfermedad o lesiones que hayan sido declaradas imputables al servicio, que demanden largo tratamiento, el personal policial podrá ser pasado a disponibilidad por un término de hasta seis (6) meses. Si en este término no se recuperara, podrá prolongarse hasta treinta (30) meses más, con goce íntegro de sueldo.
Si vencido el término máximo debiera continuar bajo tratamiento por hallarse incluido en las previsiones de la Ley Nacional de Riesgo de Trabajo, la disponibilidad podrá ser mantenida por el término que dicha ley determine.

ARTÍCULO 130.- El pase a disponibilidad, será dispuesto por la subsecretaría con competencia en materia sanitaria, previo dictamen de una junta médica que también deberá practicar exámenes en periodos no superiores a treinta (30) días a todo personal policial que se encuentre en tal situación de revista.
Las conclusiones que declaren la incapacidad física o concedan o denieguen licencia por enfermedad, serán irrecurribles.

ARTÍCULO 131.- Podrá disponerse el pase a disponibilidad del personal que se encuentre en condiciones de obtener su retiro o jubilación, cuando faltaren no más de seis (6) meses para que alcance el tiempo mínimo necesario para ello. Disponibilidad a la espera de destino

ARTÍCULO 132.- La permanencia en disponibilidad a la espera de destino será dispuesta por la Autoridad de Aplicación y tendrá una duración máxima de treinta (30) días pudiendo en casos excepcionales, y por auto debidamente fundado, ser prorrogada por noventa (90) días más, salvo cuando la misma provenga del levantamiento de la desafectación del servicio prevista en el artículo 19 inciso b) de la “Ley de Personal, en cuyo caso resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 243 de la presente reglamentación.

CAPÍTULO II - DESAFECTACIÓN DE SERVICIO

ARTÍCULO 133.- La desafectación del servicio prevista en la “Ley de Personal”, es una medida cautelar dispuesta en el marco de actuaciones sumariales e investigaciones sumariales administrativas por el Auditor General de Asuntos Internos, de oficio o a petición de la autoridad con potestad de resolución en actuaciones administrativas, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de la “Ley de Personal”.
La adopción de esta medida se efectuará mediante resolución fundada.

CAPÍTULO III - INACTIVIDAD

ARTÍCULO 134.- El personal que revista en situación de inactividad no percibirá haberes.

ARTÍCULO 135.- Los pases a inactividad por enfermedades de largo tratamiento, serán dispuestos por la subsecretaría con competencia en materia sanitaria.

ARTÍCULO 136.- En los casos de solicitud de baja voluntaria, la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos podrá autorizar el pase a situación de inactividad durante el plazo establecido en el artículo 62 inciso a) de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 137.- En los casos en que haya transcurrido el plazo máximo establecido para la desafectación de servicio y el sumariado se encuentre privado de su libertad o con voluntad manifiesta de no reintegrarse al servicio, el Auditor General de Asuntos Internos, podrá de oficio o a pedido del Auditor Sumarial, disponer el pase a situación de inactividad con los efectos y alcances previstos en el artículo 23 de la “Ley de Personal”.

CAPÍTULO IV - ACTIVIDAD LIMITADA

ARTÍCULO 138.- Se podrá dictaminar el alta en tareas no operativas (TNO) del personal que padezca lesiones o enfermedades que le impidan el ejercicio de las funciones propias de su grado y función.
Las tareas no operativas (TNO) serán adecuadas a su limitación psicofísica, con o sin reducción horaria, sin uso de arma, por un lapso de hasta seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, cuando se estimare que su total recuperación podrá ocurrir en dicho término. Vencido dicho plazo, se aplicará en su caso el artículo 25 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 139.- El personal al que se asigne tareas no operativas (TNO) no gozará de los derechos previstos en el artículo 10 incisos b) y c) de la “Ley de Personal”, y se encontrará exento de los deberes impuestos por el artículo 11 incisos b), d) y e) de la citada normativa.

ARTÍCULO 140.- Cuando al personal policial se le dictamine reposo ambulatorio terapéutico (RAT) o readecuación en tareas no operativas (TNO), el titular de la dependencia deberá retirar el arma reglamentaria.

ARTÍCULO 141.- El retiro del arma subsistirá por el tiempo que demande la recuperación del personal policial y hasta el reintegro al servicio con alta médica plena en tareas propias de su subescalafón, previo dictamen médico correspondiente que así lo indique.

ARTÍCULO 142.- El régimen horario de prestación de servicios será determinado por la subsecretaría con competencia en materia sanitaria en virtud de la discapacidad y/o limitación psicofísica que presente el personal herido.
Las tareas serán encomendadas por el jefe directo, teniendo en consideración el dictamen médico respectivo, siendo en todos los casos tareas no operativas.

ARTÍCULO 143.- No podrá cumplir tareas en horas extraordinarias de labor (CO.RE.S.) ni prestaciones especiales de seguridad (POL.AD), el personal policial que goce de reducción horaria por razones de salud.

ARTÍCULO 144.- La subsecretaría con competencia en materia sanitaria deberá precisar el porcentaje de incapacidad que presenta el personal policial.
Asimismo, se determinará si fue adquirida en acto de servicio a través de la resolución de las actuaciones que al efecto se hubieren iniciado.

ARTÍCULO 145.- El personal policial que presente una incapacidad parcial y permanente, una vez vencidos los plazos de disponibilidad por enfermedad en acto de servicio, será pasado a actividad limitada mediante disposición de la subsecretaría con competencia en materia sanitaria.
El personal cuya incapacidad fuera total podrá solicitar el pase a esta situación de revista, hasta cumplir el tiempo necesario para acceder al beneficio de retiro o jubilación.

TITULO X 

BAJA

CAPÍTULO I - BAJA VOLUNTARIA

ARTÍCULO 146.- La baja voluntaria podrá ser presentada en cualquier época del año por escrito ante el jefe directo, exponiendo las razones concretas que la motivaran.
Las actuaciones producidas deberán contar con opinión fundada del Jefe Directo en los términos del artículo 62 inciso a) y b) de la “Ley de Personal”, con el concepto que merece el numerario, debiendo comunicarlo a la subsecretaria con competencia en materia administrativo contable a fin de practicar la retención de los haberes.
La solicitud de baja no modifica el régimen de servicio, y el personal policial estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de su presentación y hasta el plazo máximo de treinta (30) días corridos, salvo que fuera autorizado por la subsecretaria con competencia en materia de recursos humanos a retirarse del servicio debiendo hacer entrega de los elementos provistos, salvo los supuestos del párrafo anterior.

CAPITULO II - BAJA POR INCAPACIDAD FÍSICA

ARTÍCULO 147.- La baja por incapacidad física será dispuesta previo dictamen de una junta médica, que determine si el personal policial ha perdido las condiciones indispensables para permanecer en el empleo en las proporciones que determina la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y la correspondiente al Subescalafón Personal Civil. Igual procedimiento se adoptará cuando se trate de baja por haber agotado el personal policial el máximo de licencia que por razones de enfermedad establece esta reglamentación.

CAPITULO III - BAJA POR FALTA DE APTITUDES

ARTÍCULO 148.- La baja por falta de aptitudes prevista en el artículo 64 inciso d) de la “Ley de Personal” será dispuesta por resolución de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la subsecretaría con competencia en materia sanitaria.
La baja obligatoria prevista en el artículo 64 incisos e) y f) de la “Ley de Personal”, será resuelta por la Autoridad de Aplicación teniendo en consideración las evaluaciones del jefe del personal policial, y las calificaciones de la Junta de Calificaciones.

CAPITULO IV - REINTEGRO DE LOS GASTOS POR BAJA

ARTÍCULO 149.- El reintegro de los gastos al que se encuentre obligado el personal policial dado de baja, por incumplimiento del compromiso asumido en los términos del artículo 5 inciso f) de la “Ley de Personal”, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días de la notificación de la intimación de pago. La suma a reclamar será el equivalente al costo que demande la capacitación completa de un cadete de la Escuela de Policía “Juan Vucetich” al momento de formularse el reclamo de reintegro. Si se dispone la baja durante el segundo año, el monto será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) de aquella suma, y en el tercer año será del treinta y tres por ciento (33%). No abonando los gastos reclamados dentro del plazo previsto precedentemente, los antecedentes correspondientes serán pasados a Fiscalía de Estado a los fines de la iniciación de las actuaciones que fueran pertinentes.
Exceptúase de la obligación de reintegro a que alude la presente, al personal cuya baja se dispusiera por incapacidad física y a aquellos supuestos cuyo nombramiento no quedare confirmado por haberse detectado alguna enfermedad en el examen psicofísico practicado durante el período del nombramiento provisional.

CAPITULO V - REINCORPORACIÓN

ARTÍCULO 150.- La reincorporación se concederá una sola vez y no podrá otorgarse si no se reunieren los requisitos de aptitud psicofísicas adecuadas acorde a las necesidades del servicio, y demás pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Ante la existencia de desestimación de reingreso anterior y en la medida que no hubiesen variado las circunstancias o fundamentos que motivaran el decisorio, la reiteración de un mismo personal será archivada en el legajo personal como antecedente, previa notificación al interesado.
La reincorporación podrá hacerse en cualquier momento y el tiempo pasado fuera de la Institución no computará a ningún efecto.

ARTÍCULO 151.- La reincorporación establecida en el artículo 69 de “Ley de Personal” quedará sujeta a las necesidades de la jurisdicción y conforme a las previsiones presupuestarias.

TITULO XI 

RETIRO

CAPÍTULO I - SITUACIÓN DEL PERSONAL RETIRADO

ARTÍCULO 152.- La situación de retiro activo mantiene en el personal el estado policial, según su jerarquía de revista en el servicio activo de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley de Personal” y esta reglamentación.

ARTÍCULO 153.- La Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el pase a retiro obligatorio del personal policial que se encuentre en condiciones de percibir el máximo del haber jubilatorio previsto para su grado, conforme a la Ley de Retiros. Asimismo, las Juntas de Calificaciones podrán proponer a la mencionada autoridad, el pase a dicha situación de aquel personal que se encuentre en idénticas condiciones.

ARTÍCULO 154.- El personal en retiro activo podrá vestir el uniforme y demás atributos sólo en ceremonias de carácter oficial o privadas relacionadas a su grupo familiar.
Queda prohibido su uso cuando medien impedimentos que no permitan llevarlos con la corrección debida. Esta prohibición será dispuesta mediante información que determine la existencia del impedimento, pudiendo declararse transitoriamente.

ARTÍCULO 155.- El personal retirado será provisto de credencial que acredite su grado y situación de revista, la que estará sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 156.- El derecho a la asistencia social para el personal retirado estará sujeto a las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan las condiciones y procedimientos para la prestación de los servicios respectivos.

ARTÍCULO 157.- La sanción de exoneración traerá aparejada la obligación de devolver las prendas del uniforme y armamento si le hubieren sido provistas, bajo apercibimiento de las responsabilidades legales.

ARTÍCULO 158.- Si el personal policial estuviere sometido a sumario que pudiere dar lugar a su cesantía o exoneración, su solicitud de retiro voluntario sin poseer los años para obtener el retiro obligatorio, será demorada hasta que aquél sea resuelto.

CAPÍTULO II - CONVOCATORIA

ARTÍCULO 159.- El llamado a prestar servicio obligatorio o voluntario se ajustará a las normas contenidas en la “Ley de Personal”, a esta reglamentación y a las disposiciones complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 160.- Las funciones transitorias y especiales del personal convocado serán las que establezca la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada uno de los supuestos contemplados en la “Ley de Personal” y dicha convocatoria podrá serlo respecto de persona determinada y/o por concurso.

ARTÍCULO 161.- El personal convocado a prestar servicios percibirá el haber mensual, con bonificaciones, suplementos y descuentos generales del personal de su mismo grado en actividad.
Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 50 de la Ley Nº 13.236 y su reglamentación, será requisito ineludible que el personal convocado a prestar servicios, al momento de su incorporación, efectúe por escrito expresa renuncia a la percepción del setenta por ciento (70%) de su haber de retiro, al cual se le otorga por esta reglamentación carácter de instrumento suficiente para que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, proceda a concretar dicho descuento. En este supuesto, el haber restante que perciba por su retiro no podrá ser inferior a la jubilación mínima.

ARTÍCULO 162.- El personal en situación de retiro activo llamado a prestar servicios, podrá ser ascendido en caso de fallecimiento en acto de servicio en función de policía de seguridad, según las prescripciones de la “Ley de Personal” y de la presente.

ARTÍCULO 163.- Antes de su incorporación el personal en situación de retiro activo llamado a prestar servicio será sometido a un examen psicofísico obligatorio por parte de la subsecretaría con competencia en materia sanitaria, en el que se determinará si es apto o no para la función.

ARTÍCULO 164.- El personal llamado a prestar servicios voluntarios para su nombramiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de retiro activo.
b) No contar con más de setenta (70) años de edad al momento de su convocatoria.
c) No encontrarse comprendido en las causales previstas en el artículo 6 de la “Ley de Personal”.
En cuanto a los demás antecedentes institucionales de los convocados, serán merituados por la Autoridad de Aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 165.- Las dependencias donde reviste el personal convocado a prestar servicios voluntarios, deberán informar trimestralmente a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos la aptitud demostrada. En caso de resultar el informe negativo o de mal concepto la Autoridad de Aplicación podrá disponer su cese.

ARTÍCULO 166.- Cuando la modalidad del servicio así lo exija usará uniforme reglamentario, el que será autorizado por resolución de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 167.- El personal convocado carece de estabilidad y su designación puede revocarse sin causa y derecho alguno por simple resolución de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 168.-. En caso de los convocados en forma obligatoria el cese se producirá automáticamente luego de treinta (30) días de haber desaparecido la “situación de emergencia” que dispuso su reingreso a las filas policiales.

TITULO XII 

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I - SANCIONES

ARTÍCULO 169.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales determina la aplicación de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión sin goce de haberes;
c) Cesantía;
d) Exoneración.

ARTÍCULO 170.- El apercibimiento es el llamado de atención que se documenta por escrito y se registra en el legajo del infractor.
Es de aplicación directa.

ARTÍCULO 171.- La suspensión sin goce de haberes consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción, como así la prohibición del ejercicio de servicio de todo tipo, con efectos sobre la antigüedad del personal policial.
Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial, por lo que el suspendido queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales.
No podrá exceder de sesenta (60) días por cada sanción impuesta y el tiempo de sanción no se computará para el ascenso.

ARTÍCULO 172.- La cesantía y la exoneración importan la separación definitiva del personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con la pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo.

ARTÍCULO 173.- El personal retirado sólo podrá ser sancionado con exoneración.

ARTÍCULO 174.- En cuanto a los efectos de la exoneración con respecto a los derechos previsionales, se estará a lo que disponga la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO 175.- La aplicación de sanciones deberá ser proporcional a la entidad, naturaleza y gravedad de la falta cometida y deberá tenerse en cuenta para su graduación los atenuantes y agravantes dispuestos en la presente reglamentación.

CAPÍTULO II - REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 176.- Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido separado de la Institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación a los fines de desempeñarse en otros ámbitos de la administración pública, siempre que hubiera transcurrido más de un (1) año desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuera denegado, solo podrá solicitarla nuevamente cuando hayan transcurrido mas de dos (2) años desde de la fecha de su última presentación.
De igual forma, sujetándose a los plazos de dos (2) y cinco (5) años, respectivamente, podrá pedirse la rehabilitación en caso de exoneración.

ARTÍCULO 177.- El personal dado de baja por cesantía o exoneración, no podrá ser reincorporado a la fuerza policial, ni aún mediando rehabilitación.

CAPÍTULO III - ATENUANTES Y AGRAVANTES

ARTÍCULO 178.- Serán consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias:
a) La inexperiencia del trasgresor.
b) El exceso de celo en bien del servicio que haya motivado al personal policial incurrir en la falta.
c) Que la trasgresión no haya producido consecuencias graves para la Institución, o la integridad física de las personas o sus bienes.
d) Sus antecedentes favorables y los méritos acreditados en su foja de servicios e informe de sus superiores.
e) Su buen concepto funcional y personal.

ARTÍCULO 179.- Serán consideradas como agravantes las siguientes circunstancias:
a) La participación en los eventos de personas ajenas a la Institución, especialmente menores de edad y subalternos, o en presencia de estos últimos.
b) La acumulación de ocho (8) apercibimientos o sanciones leves en lapso de un (1) año.
c) El mayor grado, antigüedad o cargo.
d) La reiteración y la reincidencia.
e) La entidad de la acción, su extensión, trascendencia pública, y el peligro causado, el perjuicio grave a terceros en su persona o en sus bienes, en la recta administración de justicia o en el servicio de seguridad o en perjuicio de la imagen de la Institución.
f) El ánimo de lucro o promesa de beneficios de cualquier índole.
g) Los antecedentes desfavorables registrados en su foja de servicios en los dos (2) años anteriores a la comisión de la falta y/o el mal concepto funcional y personal informado por sus superiores.
h) Cualquier motivación de odio o segregación por raza, ideología, sexo, religión o condición étnica, económica, policial o personal de cualquier tipo que fueran determinantes para su comisión.
i) Especialmente grave será la falta que afecte, como sujeto pasivo, a una o más personas que se hallen a disposición formal o de hecho del imputado o en la dependencia en que éste preste servicio.

CAPÍTULO IV - CONCURSO DE FALTAS

ARTÍCULO 180.- Habrá concurso cuando un mismo hecho se subsuma en más de una falta administrativa. Cuando concurran dos o más faltas de diversa entidad, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave.

CAPÍTULO V - CONCURSO DE FALTAS

ARTÍCULO 181.- Habrá reincidencia cuando el personal policial que hubiere sido objeto de sanción anterior por falta disciplinaria, cometiere otra, dentro de los términos siguientes:
a) A los ciento ochenta (180) días corridos, cuando la sanción anterior hubiere sido de apercibimiento.
b) Al año, cuando la sanción anterior hubiere sido de suspensión sin goce de haberes hasta veinte (20) días.
c) A los dos (2) años, cuando la sanción hubiere sido de suspensión sin goce de haberes mayor de veinte (20) días.
d) A los dos (2) años, cuando la sanción hubiere sido de cesantía.
Los términos aludidos comenzarán a correr una vez que quede firme la sanción impuesta.

ARTÍCULO 182.- La imposición de sanciones disciplinarias, cualquiera sea su naturaleza, podrá traer aparejada como obligación accesoria la realización durante el servicio de cursos inherentes a la disfunción acaecida, que serán determinados por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VI - EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 183.- La potestad disciplinaria se extingue:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por la desvinculación del imputado de la Institución, salvo que la sanción que correspondiera aplicar pudiera modificar la causal del cese.
c) Por prescripción de la acción administrativa.

ARTÍCULO 184.- En los términos contemplados en el artículo 56, inciso c), último párrafo de la “Ley de Personal”, la prescripción de la acción comenzará a correr desde el día en que se cometió o conoció la falta si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 185.- La comisión de una nueva falta y los actos del procedimiento disciplinario que tiendan a mantener vigente la prosecución de las actuaciones, interrumpen el curso de la prescripción. Se consideran como actos de procedimiento con dicho alcance: el auto de imputación, el auto de elevación al Auditor General de Asuntos Internos o al Comisario General de la Policía aconsejando sanción y la resolución final dictada por la autoridad que corresponda.
Si el hecho que motivó la responsabilidad disciplinaria hubiera dado lugar a la apertura de causa penal, el plazo de prescripción de la acción administrativa se suspende hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones judiciales.
La prescripción corre, se interrumpe y/o suspende separadamente para cada uno de los partícipes de la falta.

CAPÍTULO VI - EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 186.- Las sanciones se registrarán en libros especiales o en cualquier otro soporte que garantice su perdurabilidad, en la dependencia en que presta servicio el infractor y en su legajo personal.

ARTÍCULO 187.- Todas las sanciones aplicadas en investigaciones sumariales y actuaciones sumariales deberán comunicarse a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos y a la superintendencia donde preste funciones el imputado, para su registración en el legajo del mismo.

ARTÍCULO 188.- El cumplimiento de la sanción de suspensión sin goce de haberes, comenzará a ejecutarse a partir de las cero (0) horas del día siguiente al que adquiriera firmeza. Esta sanción implica la no prestación de servicio durante el plazo de días corridos e ininterrumpidos impuestos, a cuyo efecto podrán computarse los días que el personal policial permaneció desafectado del servicio durante la sustanciación de las actuaciones sumariales conforme lo previsto en este reglamento.
El jefe del sancionado deberá proceder al retiro y custodia del arma provista y lo notificará de la prohibición del uso del uniforme reglamentario mientras dure la sanción.
El cumplimiento de la sanción de cesantía y exoneración comenzará a ejecutarse a partir de las cero (0) horas del día en que el imputado fuera notificado de la misma.

ARTÍCULO 189.- En los casos de sanción de suspensión del empleo sin goce de haberes de más de diez (10) días, y siempre y cuando razones operativas así lo ameriten, a solicitud del Jefe Departamental o de la delegación de la dependencia donde el infractor preste servicios, el Comisario General a cargo de cada una de las Policías en su caso, podrá disponer por resolución fundada, el cumplimiento fraccionado de la misma, en períodos no inferiores a cinco (5) días, con intervalos de treinta (30). Sin perjuicio de ello, cualquiera sea el quantum impuesto, en el plazo de seis (6) meses deberá encontrarse cumplida la totalidad de la sanción.
Tal resolución deberá ser comunicada a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos a los fines de su registración en el legajo.
Los descuentos a efectuarse sobre los haberes del infractor, deberán realizarse acorde con el efectivo cumplimiento de la sanción.

TITULO XIII 

DE LAS FALTAS

CAPÍTULO I - CLASIFICACION

ARTÍCULO 190.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la “Ley de Personal”, las faltas se clasifican en:
a) Faltas simples: las que dan lugar a la sanción de apercibimiento. Es de aplicación directa.
b) Faltas leves: las que dan lugar a apercibimiento o suspensión del empleo sin goce de haberes de hasta diez (10) días. Son de aplicación directa.
c) Faltas graves: las que dan lugar a suspensión del empleo sin goce de haberes de hasta cuarenta y cinco (45) días, aplicables mediante resolución en actuaciones sumariales administrativas, dictada por el Comisario General a cargo de la Policía a la que pertenece el infractor.

d) Faltas graves de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos: las que dan lugar a sanción de exoneración, cesantía o suspensión del empleo sin goce de haberes de hasta sesenta (60) días, aplicables por resolución fundada en el marco de una investigación sumarial administrativa.

CAPÍTULO II - FALTAS EN PARTICULAR

Faltas que afectan la disciplina

ARTÍCULO 191.- Son faltas simples:
a) Omitir el formal saludo o no guardar el debido comportamiento ante un superior.
b) No respetar el luto policial.
c) Desatender la vía jerárquica.
d) No concurrir al llamado de un superior sin causa justificada.
e) Faltar el respeto a un igual o subalterno.
f) Faltar a la puntualidad en forma injustificada, en tanto no importe una grave afectación del servicio.
g) No guardar en formación la compostura debida o estar desatento en la instrucción.

ARTÍCULO 192.- Son faltas leves:
a) Practicar juegos de azar en cualquier dependencia de las Policías.
b) Faltar el respeto al superior.
c) Omitir controlar el trato de sus dependientes para con el público en general.
d) Manifestar disconformidad con órdenes del servicio o infundir en los subalternos desaliento, tibieza o desagrado.
e) Presentar ante el superior recursos en términos irrespetuosos o descorteses, peticiones o reclamos colectivos.

ARTÍCULO 193.- Constituye falta grave:
a) Incumplir con la obligación de mantener la disciplina del personal a sus órdenes.
b) Negarse a ser notificado de una sanción.
c) Incumplir órdenes del servicio, aún en forma parcial o en modo negligente, cuando ello no irrogue perjuicio alguno.
d) Agredir física y/o verbalmente a un igual o subalterno, o amenazarlo de cualquier modo.
e) Faltar el respeto a un superior frente a sus iguales, superiores o subalternos.
f) Hacer observaciones, quejarse, reprochar, o discutir por medios no autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.
g) Producir una falsa alarma, desorden o confusión entre el personal.
h) Cometer por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la disciplina.

ARTÍCULO 194.- Son faltas graves de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos:
a) Cometer insubordinación, provocarla o instigar a otros a cometerla.
b) Agredir física y/o verbalmente a un superior, o amenazarlo de cualquier modo.
c) Hacer o transmitir por cualquier medio, para su difusión entre iguales, subalternos o superiores, y por vías no autorizadas, escritos, circulares, publicaciones internas, proclamaciones, o reclamos, contra la Institución policial o sus componentes o respecto de actos u órdenes de un superior, o relacionadas con condiciones o situaciones laborales
d) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la disciplina.

Faltas que afectan la operatividad

ARTÍCULO 195.- Son faltas simples:
a) No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causa que le impida presentarse al servicio.
b) No observar puntualidad en la presentación al servicio.
c) Adoptar posturas inadecuadas durante el servicio, sea en la dependencia policial o en público, siempre y cuando ello afecte la debida atención que la función asignada amerita.
d) No concurrir al consultorio médico policial a solicitar licencia por enfermedad, requiriéndola a domicilio, sin que medie causa valedera o justificable para ello.

ARTÍCULO 196.- Son faltas leves:
a) La inasistencia injustificada al servicio.
b) Otorgar injustificadamente permisos a subalternos para no presentarse al servicio.
c) No dar curso o incumplir en tiempo y forma un traslado de destino, o permitir por negligencia o falta de debida diligencia, el exceso en una licencia sin causa justificada u excederse en una licencia injustificadamente.
d) Descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipo, prendas y otros bienes de la Institución, cuando esto no traiga aparejada la pérdida de su capacidad operativa, o la comprometa seriamente.
e) Desaprovechar por acción u omisión, la plena capacidad funcional de los recursos logísticos puestos a disposición de la fuerza.
f) Omitir controlar el cumplimiento de los plazos procesales de todo trámite a cargo de sus subalternos, que deban ser resueltos en cada dependencia.
g) Cumplir negligentemente o no cumplir con las obligaciones del servicio o las órdenes del superior cuando de ello no resulte perjuicio.
h) Utilizar equipos de telefonía celular u otros similares o de audio, en todas sus formas y funciones de manera abusiva durante el servicio de imaginaria, ronda, consigna, custodia, cuando se provoque la distracción del personal policial en la atención del debido servicio.

ARTÍCULO 197.- Son faltas graves:
a) El abandono o falta al servicio de hasta setenta y dos (72) horas, sin causa justificada.
b) Desatender la instrucción del personal subalterno, en tanto la instrucción se refiriera a directivas emanadas de la superioridad, verificándose peligro en la operatividad.
c) Sustraerse injustificadamente del servicio ordinario o extraordinario de modo tal que afecte la operatividad del mismo.
d) Incumplir por acción u omisión alguna de los deberes de centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.
e) Incumplir órdenes del servicio, aún en forma parcial o en modo negligente o desatender el debido control del servicio ordinario o extraordinario asignado a un subordinado o encomendarle tareas no autorizadas, en tanto se verifique una afectación grave a la prestación del servicio.
f) Omitir sin justificación constituirse en forma inmediata en el sitio donde se requiriera su presencia, frente a la comunicación de una emergencia o no disponer que un subalterno lo haga, o no dar curso debido en tiempo y forma a la información recibida a través del Centro de Atención Telefónica de Emergencias.
g) La falta de debida diligencia en la persecución o represión de delitos y/o faltas o contravenciones, o en las directivas impartidas a los subalternos dirigidas a tales fines.
h) Incumplir con la obligación de conservar materiales de trabajo u ocasionar el deterioro, destrucción o pérdida del uniforme, armamento provisto, vehículos o equipos; o no ejercer el debido control sobre los existentes en la jurisdicción o dependencia a su cargo; cuando ello origine la pérdida de su capacidad operativa o la comprometa seriamente.
i) Omitir el debido registro de los efectos secuestrados, tanto en dependencias policiales como en los predios destinados a tales efectos, que ponga en peligro la debida guarda y conservación de los mismos.
j) Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la operatividad.

ARTÍCULO 198.- Son faltas graves de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos:
a) Abandonar el servicio por más de setenta y dos (72) horas, sin causa justificada.
b) Incumplir con el servicio ordinario u extraordinario o desatender el debido control del servicio, cuando de ello se verifique una grave afectación a la vida, patrimonio o la salud de las personas.
c) Incumplir deliberadamente o por negligencia grave con la persecución o represión de la delincuencia, o los contraventores, o no impartir ni supervisar debidamente las directivas necesarias para ello.
d) Permitir por acción, omisión o negligencia la fuga de un detenido.
e) Incumplir con la obligación de conservar los vehículos u otros materiales de trabajo, cuando por las circunstancias del caso se ponga gravemente en peligro la seguridad de terceros u ocasionara la pérdida o destrucción total del elemento.
f) La pérdida del armamento por negligencia grave.
g) Incumplir con el deber de guarda y conservación de los efectos secuestrados o de cualquier elemento probatorio en causa penal o administrativa que comprometa seriamente el estado de los mismos, los inutilice, o que devenga en el faltante o deterioro en todo o en parte de tales efectos.
h) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la operatividad.

Faltas que afectan la imagen pública

ARTÍCULO 199.- Son faltas simples:
a) Desatender el aspecto personal o usar el uniforme en forma incompleta, o usar visiblemente piezas, insignias, o distintivos que no le correspondan, o indumentaria que no esté aprobada para el uniforme que se utilice.
b) No guardar el debido comportamiento dentro o fuera del servicio con terceros o frente a estos, en la vía pública o en los servicios de policía adicional, o en cualquier otra función de centinela o custodia.
c) Exhibir tatuajes y/o apliques metálicos o similares en partes corporales visibles que afecten la imagen y el decoro de la función policial.
d) Faltar el respeto en público a iguales o subalternos.

ARTÍCULO 200.- Son faltas leves:
a) Usar insignias o distintivos que no correspondan con su grado, nivel o función o especialidad, siempre y cuando la entidad del hecho no constituya prima facie un delito.
b) Adoptar en público posturas de descanso en los servicios de a pie o en cualquier tipo de móvil.
c) Hallarse en estado de ebriedad fuera del servicio, cuando por su acción trascendiera públicamente.
d) Faltar, en público, el respeto a un superior o a un particular.
e) Efectuar declaraciones públicas sobre hechos que motivaron la sustanciación de un sumario en el que el personal policial se encuentre o haya sido investigado, en tanto no constituya una falta más grave.
f) No ejercer el debido control del personal subalterno respecto de aquellas conductas que pudieran atentar contra la imagen de la Institución.
g) Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales, cuando no existan causas que lo justifiquen y siempre que no constituya una falta más grave.

ARTÍCULO 201.- Son faltas graves:
a) Hallarse en estado de ebriedad fuera del horario de servicio, siempre y cuando de las circunstancias del caso surgiera algún perjuicio o daño a la salud o bienes de las personas, o consumir bebidas alcohólicas en horario de servicio.
b) Hallarse en estado de intoxicación por estupefacientes fuera del servicio cuando trascendiera públicamente.
c) Prestarse a hacer propaganda tendenciosa, hacer circular escritos, folletos o publicaciones de ese carácter que pudieran dañar el prestigio de sus superiores o de la Institución.
d) Asistir, el personal del Subescalafón Comando y General, salvo que se encontrare de servicio o con motivo del servicio, a manifestaciones populares o reuniones políticas vistiendo uniforme reglamentario, así como hacerlo de civil sin autorización superior.
e) Proporcionar o liberar acceso, aún en forma imprudente, a la prensa o a particulares sobre hechos ocurridos entre el personal de la Institución, cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la Policía; o hacer manifestaciones públicas en medios de comunicación, sobre cuestiones ajenas a la Institución sin autorización.
f) Cometer por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la imagen pública de las Policías.

ARTÍCULO 202.- Son faltas graves de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos:
a) Detentar sustancias estupefacientes, con cualquier finalidad.
b) Encontrarse en estado de ebriedad o intoxicación por el consumo de estupefacientes estando de servicio o uniformado.
c) Haber sido condenado judicialmente a pena privativa de libertad, aún de ejecución condicional y/o inhabilitación para el ejercicio de la función policial, en tanto dicha condena se encuentre firme.
d) Proporcionar o liberar acceso aún en forma imprudente, a la prensa o a particulares de información, documentación, informes y/o cualquier otra constancia de la que tuviere conocimiento en razón de su cargo, o hacer manifestaciones públicas en medios de comunicación, sobre cuestiones vinculadas o propias de la Policía o sus autoridades; sin autorización.
e) Intervenir o de cualquier forma participar en política, en la organización de los partidos políticos o en su gestión, el personal de los Subescalafones Comando y General.
f) Omitir el debido contralor del personal subalterno, en tanto tal conducta desprestigie la imagen de la Institución.
g) Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, o de alguna manera afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario o cuando de ello resulte un perjuicio. Faltas que afectan la ética y honestidad del funcionario

ARTÍCULO 203.- Son faltas leves:
a) Utilizar influencias o valerse de recomendaciones ajenas a la Institución para definir destinos laborales, traslados, ascensos, o cualquier otra medida en beneficio propio, siempre que no medien los elementos constitutivos de algún delito del Código Penal de la Nación.
b) Incoar, impedir o dificultar, mediante temeridad, malicia, o cualquier medio ardidoso, algún acto de la vía administrativa, propio o de terceros.
c) No pagar deudas sin causa justificada o contraerlas habitualmente sin necesidad, dejándolas impagas o por las mismas causas, dar lugar a embargos.
d) Faltar a la verdad ante preguntas del superior, cuando ello no constituya un perjuicio para un tercero, o para la administración de justicia y se relacione con actos de servicio.

ARTÍCULO 204.- Son faltas graves:
a) Solicitar préstamos a subalternos o contraer deudas con la garantía de éstos o dar lugar a embargo por deudas contraídas con su garantía.
b) Faltar a la verdad, cuando le sea legalmente exigible con motivo del ejercicio del cargo.
c) Formular falsas imputaciones, efectuar críticas ofensivas o comentarios maledicientes contra superiores, iguales o subalternos.
d) Emplear en forma abusiva su status profesional.
e) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial impuesta por el artículo 11 inciso j) de la “Ley de Personal”, o cualquier otra declaración juramentada cuya presentación le correspondiere por un deber legal.
f) Manejar irregularmente fondos públicos asignados a una dependencia, en tanto se verifique una imputación arbitraria de emolumentos destinados a las compensaciones por recargo de servicio, a los servicios de policía adicional y de caja chica y en tanto ello no importe un beneficio patrimonial indebido.
g) El uso de elementos, materiales provistos, o de los recursos humanos asignados para fines ajenos a la Institución, o la disposición de bienes o fondos públicos para fines distintos a los legalmente impuestos, dentro de las Policías.
h) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la ética y la honestidad del funcionario.

ARTÍCULO 205.- Son faltas graves, que constituyen abuso funcional con intervención originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos:
a) Cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción.
b) Falsear el contenido de la declaración jurada impuesta por el artículo 11 inciso j) de la “Ley de Personal”, cualquier otra declaración juramentada cuya presentación le correspondiere por un deber legal, o no poder justificar la evolución de su patrimonio.
c) Mantener vinculación personal con delincuentes, contraventores o personas de notoria mala fama.
d) Violar alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 12 de la “Ley de Personal”.
e) Tener bajo cualquier concepto bienes registrables que no cumplan con los requisitos legales exigidos.
f) Recomendar servicios de terceros que impliquen un interés pecuniario.
g) Acosar y/o discriminar por razones de sexo, raza, ideología, religión, condición étnica, económica, social o personal de todo tipo, a cualquier persona.
h) Invocar falsa causa, ardid o engaño para incumplir el servicio.
i) Manejar irregularmente los fondos públicos asignados a una dependencia o disponer irregularmente de los mismos o de los bienes de la Institución o de los recursos humanos asignados, para fines ajenos a los legalmente impuestos, de lo que se derive un beneficio patrimonial indebido propio o de terceros, un perjuicio patrimonial o un provecho indebido de los bienes, servicios o trabajos de la Institución.
j) Emplear el status profesional a los fines de obtener un beneficio patrimonial indebido de un particular.
k) Afirmar una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte, se relacione o no con actos del servicio, en las declaraciones, informes, diagnósticos, traducciones o interpretaciones que se presten como testigo, perito, intérprete del instructor o en cualquier otro carácter, cuando ello pudiera importar un perjuicio para terceros o para la administración de justicia, o en un proceso administrativo o actuación administrativa.
l) Injuriar, desafiar, agraviar o perjudicar arbitrariamente, a un igual o subalterno.
m) Acatar decisiones de asociaciones gremiales o profesionales contrarias a la prestación normal de los servicios que le corresponden a la misión de la Policía, sea ostensible o encubiertamente.
n) Disponer a título gratuito u oneroso de la credencial, armamento provisto, distintivo, uniforme u otros bienes de la Institución.
o) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la ética y la honestidad del funcionario.
Faltas que afectan la racionalidad y la legalidad en la actuación

ARTÍCULO 206.- Son faltas leves:
a) Revocar injustificadamente sanciones impuestas por subalternos o imponer sin causa las solicitadas por éstos o no hacer cumplir debidamente las impuestas.
b) Impedir o no dar curso en cualquier forma, al trámite de un recurso, reclamo o petición encuadrada en los reglamentos, cuando se tiene la obligación de hacerlo.
c) No hacer uso debidamente de las facultades disciplinarias establecidas por la “Ley de Personal” y esta reglamentación.
d) Entorpecer o de alguna manera obstaculizar alguna actuación administrativa o judicial que tuviera a su cargo, por falta de debida diligencia en la confección de actos procesales propios de las actuaciones administrativas o judiciales o en el cumplimiento de mandas judiciales en cualquier carácter.
e) Atribuir mando a personal policial de inferior jerarquía y cargo respecto de los demás integrantes de la misión, sin que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 207.- Son faltas graves:
a) Aplicar sanciones en forma directa cuando correspondiere instruir actuación sumarial, siempre que de ello derivara un perjuicio para la administración o el administrado.
b) Calificar deliberadamente y con ánimo de perjudicar a los subordinados en forma injusta, infundada o maliciosa.
c) Cometer cualquier acto que importe una especie de violencia familiar en los términos de la Ley Nº 12.569 en tanto no constituya la comisión de un delito.
d) Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales, cuando no existan causas que así lo justifiquen y ponga en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
e) Incumplir, impedir u obstaculizar de cualquier modo algunas de las funciones encomendadas a los foros de seguridad según la Ley Nº 12.154.
f) Exigir y/o encomendar tareas ajenas al servicio, no autorizadas, al personal subalterno.
g) Incumplir aún en forma negligente, con los términos fijados para la remisión o devolución de expedientes judiciales cuando se haya encomendado la práctica de alguna medida.
h) Extraviar, destruir, inutilizar u ocultar un expediente o actuación judicial, o un expediente o actuación administrativa cuyo trámite le haya sido encomendado.
i) Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales, administrativas o municipales que legalmente lo requieran, cuando de ello derive perjuicio.
j) Omitir, por falta de debida diligencia, la comunicación inmediata a las autoridades pertinentes del inicio de una actuación penal o administrativa.
k) Omitir llevar en tiempo real o en la forma debida las registraciones que deben plasmarse en los libros de cada dependencia.
l) Tener en servicio armas de fuego no autorizadas para el ejercicio de la función.
m) Omitir el registro de los detenidos o permitirlo sin las formalidades reglamentarias, o no ajustarse a ellas en el retiro o devolución del dinero, pertenencias y/o efectos requisados o secuestrados.
n) Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad en la actuación policial.

ARTÍCULO 208.- Son faltas graves de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos
a) Agredir física o psicológicamente a un particular, cuando de ello se deriven cualquier tipo de lesión, severidad o vejación, en exceso de la legítima defensa y de la fuerza mínima indispensable para la contención de una agresión del que el personal policial o un tercero sea víctima.
b) Incumplir con alguna de las pautas generales o especiales dispuestas en el “Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Resolución Nº 34/169, Anexo 34 U.N. GAOR Supp. (No.46.186 ONU Dec A/34/46-179). A este respecto revestirán especial gravedad las conductas y omisiones que conculquen garantías de personas aprehendidas o detenidas por la autoridad.
c) Cometer actos que impliquen una afectación a la vida, a la salud, a la dignidad humana y/o violen derechos humanos o cualquier otro acto de violencia familiar que importe la posible comisión de un delito.
d) Omitir deliberadamente cumplir en tiempo y forma, las mandas judiciales o administrativas o distorsionar o falsear informes, denuncias, o cualquier tipo de actuación que deba ser puesta a disposición de la autoridad judicial o administrativa.
e) Suprimir, destruir, inutilizar u ocultar deliberadamente, un expediente judicial o administrativo, o partes de los mismos.
f) Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales, cuando no existan causas empíricamente demostrables que así lo justifiquen, en tanto se verifique un resultado lesivo o peligro en las personas o en los bienes ajenos o de la Institución.
g) Exhibir un arma o efectuar disparos, sin justificación, sea o no en acto de servicio.
h) Cometer, por acción y omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la racionalidad y legalidad de la actuación policial.

TITULO XIV

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I - COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES

ARTÍCULO 209.- Las sanciones que establece la “Ley de Personal” serán de aplicación directa, por resolución en actuación sumarial o en investigación sumarial administrativa.

ARTÍCULO 210.- El apercibimiento y la suspensión de empleo sin goce de haberes de hasta diez (10) días, podrán aplicarse en forma directa, acorde la potestad disciplinaria del superior que constatara la falta, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 211.- La sanción de suspensión sin goce de haberes de hasta cuarenta y cinco (45) días, deberá ser aplicada mediante resolución del Comisario General a cargo de cada una de las Policías en actuación sumarial.

ARTÍCULO 212.- Las sanciones de exoneración, cesantía y suspensión de empleo sin goce de haberes de hasta sesenta (60) días, será resuelta por el Auditor General de Asuntos Internos en resolución de investigación sumarial administrativa.

ARTÍCULO 213.- Todo funcionario policial está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerdan por la presente reglamentación.

ARTÍCULO 214.- Cuando un funcionario policial desempeñe un cargo orgánico sin contar con la jerarquía correspondiente al mismo, tendrá las facultades disciplinarias inherentes al grado requerido para el cargo que ocupa.

ARTÍCULO 215.- Cuando un funcionario tuviese a su cargo personal de la misma jerarquía, tendrá para con éstos las facultades disciplinarias equivalentes a un grado más.

CAPÍTULO II - DE LAS SANCIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 216.- La sola afirmación del Superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieren investigación sumarial administrativa o actuación sumarial.

ARTÍCULO 217.- Las sanciones directas deben ser aplicadas mediante resolución fundada y por escrito, en la que se expresen claramente los hechos, la naturaleza de la falta y la norma transgredida. Previo a ello deberá convocarse al personal policial en cuestión a fin que comparezca ante el superior en quien recae la facultad disciplinaria, a los efectos de ejercer su descargo in voce en el mismo acto y de cuyo contenido se labrará acta circunstanciada la que se deberá tener en cuenta al momento de resolver. En caso de imponerse la sanción, se deberá notificar al sancionado y anoticiarle acerca de los derechos a recurrir la misma, conforme lo establece esta reglamentación.

ARTÍCULO 218.- Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias, deben ser sancionadas por el de mayor grado o en su defecto, el de mayor antigüedad. Cuando la medida de la justa sanción exceda sus facultades disciplinarias, el superior informará por escrito el hecho al jefe del infractor solicitando la aplicación de la sanción que estime corresponda. El jefe del infractor resolverá conforme las pautas generales.

ARTÍCULO 219.- Los oficiales del Subescalafón Comando, ejercerán sus facultades disciplinarias sobre todos sus subordinados, cualquiera sea el subescalafón en que aquellos revisten. Asimismo, ejercerán sus facultades disciplinarias sobre sus subalternos del Subescalafón Comando y General. Para los subalternos de los demás subescalafones solicitarán la sanción al jefe del trasgresor.

ARTÍCULO 220.- El personal del Subescalafón General, y Servicios Generales que constatara en forma directa una trasgresión disciplinaria, deberá informarla por escrito al jefe del infractor, quien adoptará las medidas disciplinarias del caso. En el supuesto que desconociese la dependencia a la cual pertenece el infractor, lo pondrá en conocimiento de su superior quien adoptará las medidas correspondientes.

ARTÍCULO 221.- Los oficiales de los Subescalafones Profesional, Técnico, Administrativo, ejercerán sus facultades disciplinarias sobre todos sus subordinados, cualquiera sea el subescalafón en que aquellos revisten. Respecto de los subalternos, solo tendrá dicha facultad, en relación con los de su mismo subescalafón. Para los subalternos de los demás subescalafones, solicitará la sanción al jefe del trasgresor.

ARTÍCULO 222.- Cuando quien constatara la falta se encuentre impedido de disponer la aplicación de sanciones directas, la solicitará al jefe del infractor.

ARTÍCULO 223.- El personal retirado carece de facultades disciplinarias. Si un funcionario retirado tuviera conocimiento de transgresiones al presente régimen disciplinario, tendrá la obligación de comunicarlas al jefe del infractor o, en su caso, al titular de la dependencia más próxima a su domicilio.

ARTÍCULO 224.- Se prescindirá de la instrucción de la actuación sumarial, cuando el superior que constató una falta grave, o el titular de la dependencia donde el trasgresor preste servicios, estimen procedente imponer una sanción menor cuyo quantum no podrá ser inferior al máximo previsto para su grado. El apercibimiento no será aplicable en estos casos. De esta decisión deberá dejarse constancia en las actuaciones labradas, las que serán elevadas una vez firme y previo al cumplimiento de la sanción, al Comisario General a cargo de cada una de las Policías, a los fines de su conocimiento.

ARTÍCULO 225.- En las sanciones disciplinarias que sean aplicadas directamente por el superior que la compruebe, el tipo de sanción y el quantum será el que se determina en el cuadro que obra como Anexo de la presente reglamentación.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A TODO TIPO DE SUMARIOS

Actos Iniciales

ARTÍCULO 226.- La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente. En ambos casos se labrará un acta que será firmada por el denunciante y el funcionario receptor, la que contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.

ARTÍCULO 227.- En las investigaciones sumariales administrativas que tramiten ante la Auditoría General de Asuntos Internos, cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad en el trámite administrativo.

Prueba

ARTÍCULO 228.- Todas las diligencias probatorias se harán constar por escrito, en actas que suscribirá el instructor y/o quienes hubieren intervenido en ella.

ARTÍCULO 229.- En la instrucción de todas las actuaciones sumariales serán admisibles toda clase de pruebas, rigiendo el principio de amplitud probatoria. Su valoración se hará conforme el sistema de libres convicciones razonadas.

ARTÍCULO 230.- El instructor tomará declaraciones testimoniales a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan para la comprobación de los hechos.
La defensa deberá mencionar los datos personales para su localización, la importancia probatoria de dicho testimonio y los hechos que se pretenden acreditar. El traslado de los mismos será con cargo al proponente.

ARTÍCULO 231.- Los testigos que no pertenezcan a la Institución serán citados a declarar por cédula, en la que se hará constar las actuaciones por las que son llamados a declarar. En la notificación se le hará saber que en caso de incomparecencia injustificada o negativa a declarar, será de aplicación lo establecido en el artículo 89 del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 232.- El testigo deberá acreditar previamente su identidad y consignarse en el acta sus datos personales, profesión, domicilio, como así también si conocen al imputado y al denunciante y si existe alguna relación de parentesco o personal con alguno de ellos.
Cada testigo deberá ser examinado por separado por el instructor y se le harán conocer las penas con que la ley castiga el falso testimonio, interrogándoselo bajo juramento o promesa de decir verdad sobre los hechos investigados y los datos que el mismo manifieste en el acto.

ARTÍCULO 233.- Se agregarán al expediente todos los documentos que tuvieren relación con los hechos. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción o que no pudieren ser agregados deberán individualizarse indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina y persona en cuyo poder se encuentre, pudiendo ser compulsados en el lugar en que se encuentran o, en caso de ser necesario, se obtendrá o recabará copia certificada.

ARTÍCULO 234.- Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o profesión.
Se nombrará un solo perito por cada especialidad.

ARTÍCULO 235.- El informe pericial será producido por el perito designado con aceptación de cargo a excepción a aquellos que revistan en la Policía Científica, salvo que se tratare de ciencias sobre las que no se cuente con expertos en la misma. Tendrán preferencia los peritos y/o profesionales pertenecientes a las Policías.
El informe pericial deberá ser redactado por escrito y bajo juramento de decir verdad y de haberse sujetado a las reglas propias de su especialidad.
El peritaje deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días de la notificación del estudio encomendado. El plazo podrá ser prorrogado por otro igual a su pedido y cuando la complejidad de la tarea asignada lo hiciera necesario.

ARTÍCULO 236.- En caso de incomparecencia o negativa a brindar informe deberá estarse a lo dispuesto para los testigos.

ARTÍCULO 237.- En las actuaciones sumariales por ebriedad o consumo de estupefacientes, se requerirá un informe médico sobre el estado de intoxicación o dependencia y/o cualquier examen psicofísico que fuera menester para determinar tales extremos.
Igualmente podrán utilizarse elementos técnicos de expiración para la comprobación del grado de alcoholemia. Asimismo, cuando las características del caso hicieran necesaria la determinación de sus condiciones psíquicas para pertenecer a determinado agrupamiento o portar armas, se deberá realizar por intermedio del área que corresponda un informe físico y/o psíquico a los fines de que se determine tales extremos, llevándose a cabo al respecto los exámenes que correspondieran a esos fines.

ARTÍCULO 238.- Si la obtención de prueba exigiera la presencia de un instructor fuera de la provincia de Buenos Aires, se solicitará autorización a la Autoridad de Aplicación, a través del Comisario General a cargo de cada una de las Policías o de la Auditoría General de Asuntos Internos.

Desafectación del servicio

ARTÍCULO 239.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 133 de la presente reglamentación, el pedido de desafectación del servicio deberá efectuarse por escrito y contendrá:
a) Una exposición sucinta del hecho que motiva la falta.
b) El encuadre administrativo disciplinario que prima facie corresponda a la conducta.
c) Las causas que ameritan la adopción de la medida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la “Ley de Personal”.
d) El requerimiento formal de su aplicación.

ARTÍCULO 240.- La desafectación del servicio tendrá como efectos los mencionados en la “Ley de Personal”, sin perjuicio de lo cual no podrá exceder los sesenta (60) días corridos, pudiendo ser prorrogada por idéntico término, excepcionalmente, por única vez y por acto debidamente fundado, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

ARTÍCULO 241.- La desafectación del servicio, su levantamiento o el pase a disponibilidad, o la inactividad, a que se refieren los artículos anteriores, no importará adelantar juicio sobre la resolución de las actuaciones sumariales.

ARTÍCULO 242.- El Auditor General de Asuntos Internos levantará la desafectación del servicio, de oficio o a pedido de parte, en los siguientes casos:
1) Si durante la sustanciación de las actuaciones sumariales administrativas o de las investigaciones sumariales administrativas, hubiere variado la situación del imputado por no haberse probado la existencia del hecho, de la falta, cuando de la prueba no resultare manifiesta la autoría del imputado o cuando pudiere corresponder una sanción no mayor a sesenta (60) días de suspensión del empleo sin goce de haberes.
2) Si transcurriere el plazo máximo de ciento veinte (120) días previsto en la “Ley de Personal” y el sumario administrativo por el que fuere decretada no pudiera resolverse, el personal policial será reintegrado al servicio asignándosele el destino que la superioridad estime corresponder.

ARTÍCULO 243.- No obstante, cuando el reintegro del personal al servicio activo pudiera verosímilmente aparejar un perjuicio para la Institución o bien entorpecer el normal desarrollo del trámite administrativo en curso, el Auditor General de Asuntos Internos fundadamente podrá disponer su pase a disponibilidad hasta la resolución final del sumario, en los términos del artículo 16 inciso a) de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 244.- Para la resolución de los pedidos de desafectación del servicio y de levantamiento de la medida, el Auditor General de Asuntos Internos podrá requerir la remisión de las actuaciones que se hubieran labrado hasta el momento, las que le serán elevadas en el término de veinticuatro (24) horas o en el que disponga y en el estado en que se encuentren.

Procedimiento abreviado

ARTÍCULO 245.- El imputado de una falta administrativa de carácter grave o de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos, podrá solicitar o acogerse a un procedimiento abreviado, acordando con la instrucción el monto de la sanción, la que se establecerá conforme el quantum previsto para la infracción imputada, tomando en consideración los atenuantes y agravantes previstos en esta reglamentación.
El acuerdo de procedimiento abreviado importará el carácter de reconocimiento de la existencia de la falta y la participación del sumariado en los hechos, de lo que deberá dejarse expresa constancia.
Si la falta imputada fuera de carácter grave, el quantum de la sanción convenida no podrá se superior a los treinta (30) días de suspensión de empleo. Si lo fuera de competencia específica de la Auditoría General de Asuntos Internos, no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de empleo.

ARTÍCULO 246.- El procedimiento abreviado podrá ser solicitado por el imputado en cualquier estado del proceso, o en su caso, ofrecido al mismo en oportunidad de recibirle declaración indagatoria administrativa y hasta el cierre de la investigación y elevación con dictamen de sanción para resolver, por el Auditor Sumarial interviniente.
En oportunidad de la celebración del acuerdo, el Auditor Sumarial o el instructor policial en su caso, procederá a labrar un acta donde se dejará constancia de la sanción acordada, conforme la solicitud y el ofrecimiento realizados, se elevarán las actuaciones al Auditor General de Asuntos Internos o Comisario General a cargo de cada Policía, según el caso, para que proceda a su homologación.
El acuerdo se formalizará en un acta, que deberá ser rubricada por el instructor y el imputado y el defensor en caso que se haya designado.

ARTÍCULO 247.- Cuando hubiera varios imputados, el procedimiento abreviado podrá aplicarse en relación a cada uno de ellos y siempre y cuando todos prestaran su conformidad.

ARTÍCULO 248.- Para la solicitud u ofrecimiento deberán acreditarse las siguientes condiciones:
a) La solicitud de juicio abreviado deberá contener en forma clara, expresa y por escrito, el ofrecimiento del quantum de la sanción a la que el imputado acuerda someterse para la conclusión del sumario.
b) El ofrecimiento de juicio abreviado deberá contener en forma clara, expresa y por escrito el encuadre administrativo y propondrá el tipo y el quantum de la sanción a acordar para la finalización del proceso.
c) En cualquier caso, el imputado no deberá registrar sanciones firmes por infracciones graves, en los dos (2) años previos a la comisión de la falta que motiva el proceso. Excepcionalmente podrá celebrarse el acuerdo de juicio abreviado por única vez, cuando el imputado registre una sanción anterior firme, menor a los treinta (30) días de suspensión de empleo durante el mismo lapso.

ARTÍCULO 249.- La homologación del acuerdo, causa estado y será motivo suficiente para el archivo de las actuaciones. En su caso, se levantará la desafectación de servicio que pesa sobre el imputado.
El acuerdo no comprenderá ni resolverá cuestión alguna en relación con el perjuicio patrimonial emergente de la falta administrativa imputada y su reclamo tramitará de manera ordinaria ante los organismos de la Constitución.
Si quien deba resolver considera excesiva la sanción acordada, podrá disminuirla hasta el quantum que considere corresponder al caso conforme a derecho.

ARTÍCULO 250.- Si la propuesta fuera desestimada, el Auditor General de Asuntos Internos o el Comisario General, según el caso, devolverá las actuaciones al organismo instructor, retrotrayéndose el proceso a la etapa anterior y prosiguiéndose según su estado sin posibilidad de producirse nuevamente. Tal resolución es irrecurrible.

Plazos de culminación de actuaciones

ARTÍCULO 251.- Los plazos establecidos en el presente título se computan en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 252.- Las actuaciones sumariales deberán ser resueltas dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de su iniciación. Ello, no obstante si por las particularidades del caso, la complejidad de la causa, el número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada fuera necesario, se podrá disponer la ampliación de aquel por un plazo de treinta (30) días más.

ARTÍCULO 253.- Las investigaciones sumariales administrativas que tramiten ante la Auditoría General de Asuntos Internos deberán concluirse dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, computados desde que se ordena su instrucción y prorrogables por idéntico plazo.

De las notificaciones

ARTÍCULO 254.- Las notificaciones de las resoluciones ordenadas en actuaciones sumariales o investigaciones sumariales administrativas, deberán realizarse por escrito y contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

ARTÍCULO 255.- Las notificaciones se realizarán: personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la instrucción o Auditor Sumarial previa acreditación de su identidad; mediante cédula; telegrama colacionado o certificado o carta documento, siempre que permita tener constancia de la recepción de fecha y de identidad de quien recibe la notificación y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio real denunciado ante la Institución.
En su caso, todos los actos podrán notificarse personalmente en la dependencia en la cual el personal policial preste servicios.

ARTÍCULO 256.- Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.

ARTÍCULO 257.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevará por triplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Un ejemplar se entregará a la persona a la cual deba notificarse o en su defecto, a cualquiera que se halle en el domicilio denunciado o constituido. En todas las copias, se asentará día, hora, lugar de la entrega o notificación, firma, documento y aclaración de quien reciba, dejándose constancia de la identidad de este. En caso de negarse a suscribir la notificación, se dejará constancia de ello y si fuera posible de la identidad de quien recibe la notificación. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente, de tal circunstancia. Sin perjuicio de hacer entrega de una copia a un vecino próximo que sepa leer y procediendo en todo lo demás como se establece en los párrafos anteriores. Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama o carta documento, servirá de suficiente constancia de la misma, el recibo de entrega emitido por la oficina del correo, que deberá agregarse al expediente.

ARTÍCULO 258.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la administración. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.

De las comunicaciones

ARTÍCULO 259.- Los eventos pasibles de actuación administrativa o sumario deberán comunicarse a la Auditoría General de Asuntos Internos inmediatamente. El inicio del sumario deberá comunicarse por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, como máximo, de tomado conocimiento del hecho.
Dentro del mismo plazo de veinticuatro (24) horas se deberá dar conocimiento por escrito a la superintendencia donde pertenezca el personal policial, y a la subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos y, en su caso, a la Jefatura Departamental de Seguridad, Dirección o Delegación de Investigaciones, según el lugar de revista del personal policial involucrado.

ARTÍCULO 260.- El parte escrito deberá contener los datos personales del imputado, una enunciación sucinta de los hechos, de la calificación que prima facie resulte adecuada y los antecedentes del sumariado. En caso de tratarse de un evento acontecido en flagrancia deberá dejarse constancia de ello y de la notificación correspondiente al imputado sobre el inicio del sumario, conforme el procedimiento establecido para los casos especiales en cuestión.
Asimismo se dejará constancia sobre si el personal policial presta servicios en la actualidad, su lugar de revista, la antigüedad en el servicio y de ser posible si registra sumarios o sanciones anteriores.

Recusación y excusación

ARTÍCULO 261.- Las causas de recusación de quienes intervengan en el procedimiento serán las siguientes:
a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o el segundo de afinidad con alguna de las partes.
b) El haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el imputado con anterioridad a la comisión de la falta.
c) El interés directo o indirecto en el resultado de la investigación.
d) Tener pleito pendiente con el imputado.
e) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
f) La enemistad manifiesta, odio o resentimiento que se demuestre por hechos conocidos.

ARTÍCULO 262.- La recusación formulada en actuaciones sumariales deberá ser efectuada por el imputado al momento de su declaración o descargo, o con carácter previo a ésta, expresando la causa en que se funde.

ARTÍCULO 263.- La interposición de recusación no suspende el trámite de las actuaciones principales y tramitarán por separado.

ARTÍCULO 264.- Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que se invoca, el expediente deberá ser elevado al Comisario General a cargo de la Policía donde tramitara el sumario, o en su caso el Auditor General de Asuntos Internos, para que resuelva la cuestión en un plazo de cinco (5) días, sin sustanciación.

ARTÍCULO 265.- Resuelta la recusación por decisión que hace lugar a la misma, el Comisario General a cargo de la Policía correspondiente, o en su caso del Auditor General de Asuntos Internos, designará un nuevo instructor, cuya designación no podrá recaer en el superior inmediato común del recusante y/o del recusado.

ARTÍCULO 266.- El nuevo instructor, si lo considera pertinente, deberá ratificar todo lo actuado y en su caso rehacer lo que considere viable en pos de la equidad y del debido proceso, so pena de tener a las mismas por inválidas. Tal decisión será irrecurrible.

ARTÍCULO 267.- El instructor que se considere inhibido de actuar por alguna de las causales que este reglamento prevé para su recusación, lo hará saber por vía de excusación al Comisario General a cargo de cada una de las Policías, por intermedio del superior jerárquico inmediato, quien deberá resolver la cuestión.

Recursos
Disposiciones generales

ARTÍCULO 268.- Toda decisión administrativa final, dictada en actuaciones simples, sumariales o investigaciones sumariales administrativas, es impugnable mediante los recursos establecidos en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 269.- Los despachos de medidas, dictámenes o cualquier otra medida preparatoria de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, no son recurribles salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 270.- Todos los recursos deberán presentarse ante la autoridad que dictó el acto impugnado, por escrito, debidamente motivados y dentro del plazo que se establece seguidamente. Los recursos no se considerarán interpuestos por su mera mención.

ARTÍCULO 271.- La interposición en tiempo y forma de todo recurso suspende la ejecución de la sanción, salvo expresa disposición en contrario.

Recursos en particular

ARTÍCULO 272.- Contra la sanción de apercibimiento, podrá interponerse recurso de reconsideración, el que será resuelto sin sustanciación por el mismo funcionario que aplicó la sanción. El recurso deberá ser presentado por escrito dentro del día siguiente de la notificación.

ARTÍCULO 273.- Contra la sanción de suspensión del empleo de aplicación directa, podrá interponerse recurso de reconsideración, el que será resuelto sin sustanciación por el mismo funcionario que aplicó la sanción, salvo medidas para mejor proveer cuando la gravedad y circunstancias así lo ameriten.
Deberá ser presentado dentro de los dos (2) días al de la notificación de la sanción.
Denegado el recurso de reconsideración podrá interponerse apelación por ante el jefe directo de quien aplica la sanción, quien deberá resolver haciendo lugar al recurso, confirmando la sanción impuesta o disminuyendo el quantum de la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la sanción sea aplicada directamente por el Comisario General a cargo de la Superintendencia de la Policía donde el personal policial preste servicio, solo podrá interponerse recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 274.- Cuando la sanción impuesta en actuaciones sumariales, superara los diez (10) días de suspensión del empleo sin goce de haberes, podrá interponerse recurso de reconsideración, el que será resuelto por el mismo funcionario que dictó el acto administrativo recurrido. Deberá ser presentado ante este último dentro de un plazo de tres (3) días de la notificación de la sanción. Denegado que fuere, se podrá interponer apelación por ante el Auditor General de Asuntos Internos en el plazo de cinco (5) días. Cuando la sanción sea inferior a diez (10) días de suspensión de empleo solo podrá interponerse reconsideración.

ARTÍCULO 275.- Contra las resoluciones del Auditor General de Asuntos Internos, por las que se dispongan sanciones no expulsivas, sólo podrá interponerse recurso de reconsideración en el plazo de cinco (5) días, que serán resueltas en el mismo plazo.

ARTÍCULO 276.- Contra la sanciones de cesantía y exoneración, podrá interponerse recurso de reconsideración o de apelación ante el Ministro de Seguridad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación.
El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto con apelación en subsidio para el caso de que el primer recurso no prosperare.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente ante la Auditoría General de Asuntos Internos la que lo elevará para resolución del Ministro de Seguridad, sin reconsideración previa.

ARTÍCULO 277.- Cuando hubiese sido rechazada la reconsideración por el Auditor General y se hubiera interpuesto apelación en subsidio, declarado admisible este último, deberán elevarse las actuaciones al Ministro de Seguridad para su resolución.
En este caso, recibidas las actuaciones por el superior se notificará tal circunstancia al recurrente quien podrá optar por mejorar o ampliar los fundamentos de su presentación en el plazo de tres (3) días.
Si la reconsideración no hubiera sido interpuesta con apelación en subsidio, la vía recursiva quedará agotada y firme la resolución.

Nulidades

ARTÍCULO 278.- Será de aplicación supletoria lo establecido para las nulidades en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Se tendrá por nulo:
a) La falta de firmas en las actuaciones cuando la norma ha dispuesto su rúbrica.
b) La negativa al ejercicio de algún derecho por el imputado en las actuaciones que se instruyan en su contra.
c) Los actos dictados en las actuaciones sumariales administrativas o en las investigaciones sumariales administrativas a partir del momento en que ha operado la prescripción conforme la presente reglamentación.

CAPÍTULO IV - DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES

ARTÍCULO 279.- Se deberá instruir actuación sumarial al personal policial comprendido en el régimen de la “Ley de Personal” en los siguientes casos:
a) Por las faltas leves y graves.
b) Por pérdida o extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Institución que exceda el porcentual establecido por el artículo 104 inciso p) de la Ley Nº 13.767.
En caso que el perjuicio no exceda el porcentaje referido, se labrarán actuaciones sumariales simples a los efectos de documentar la pérdida, el extravío, deterioro o destrucción y proveer en su caso, la baja del bien, formulándose el cargo por la Autoridad de Aplicación.
A los fines disciplinarios, el superior que constató el daño patrimonial dispondrá la sanción que pudiere corresponder en forma directa y dentro de su potestad sancionatoria.
En todos estos casos, se deberá observar el término legal vigente (artículo 4037 del Código Civil de la Nación) a fin de evitar que opere la prescripción de la acción civil resarcitoria.
c) En caso de accidentes de trabajo en que se encuentre involucrado personal policial.

ARTÍCULO 280.- La instrucción sumarial estará a cargo del titular de la dependencia en que se constatara la falta o quien este designe o remplace o en su defecto de un funcionario policial con grado no inferior a Oficial Inspector.
El instructor deberá ser superior por grado o antigüedad con relación al imputado.

ARTÍCULO 281.- Actuará con un secretario designado al efecto que tendrá como responsabilidad la de certificar la firma del instructor, conservar el expediente y el resguardo de los efectos. Asimismo es el responsable de glosar los documentos que se agreguen al expediente.

ARTÍCULO 282.- Cuando el personal policial infractor -de cualquier subescalafón-, prestare servicios en áreas ministeriales, una vez que se ha tomado conocimiento del hecho, el Comisario General a cargo de cada una de las Policías procederá a la designación de un instructor que dará inicio a las actuaciones correspondientes.

ARTÍCULO 283.- El instructor se encuentra facultado para disponer la acumulación de actuaciones administrativas cuando exista conexidad por causa y por objeto de las faltas o identidad en el presunto infractor.

ARTÍCULO 284.- No procederá la acumulación de actuaciones cuando este procedimiento implique un grave retardo en la resolución del sumario para el sumariado, o para la prosecución de las actuaciones disciplinarias.

ARTÍCULO 285.- Cuando se iniciaran varios sumarios contra el mismo personal policial por ante distintas dependencias, todos ellos serán acumulados en las actuaciones que pudieran dar lugar a la sanción más grave. Si se tratara de faltas de idéntica entidad, se acumularán en aquellas en que se dictó el primer auto de imputación.

ARTÍCULO 286.- La iniciación de toda instrucción sumarial deberá comunicarse conforme las pautas de la presente reglamentación.
Se comunicará, además, al Auditor General de Asuntos Internos.

ARTÍCULO 287.- La dependencia policial a la que pertenezca el trasgresor deberá informar inmediatamente al instructor los antecedentes profesionales y personales del sumariado.

ARTÍCULO 288.- Si de la prueba acumulada surgiere la existencia de hechos que constituyen faltas graves al régimen disciplinario y sospechas bastantes de la responsabilidad del personal policial, el instructor procederá al dictado del auto de imputación en el cual hará constar la conducta imputada, la norma infringida, los elementos probatorios en que se funda y la identidad del o de los presuntos responsables. Se citará al imputado para que comparezca al asiento de la dependencia y se lo notificará del auto de imputación y de los elementos que obran en su contra y los derechos que le asisten, haciéndose entrega de una copia certificada del mismo. Se le hará saber además que dentro del plazo de cinco (5) días podrá presentar su descargo por escrito o por comparendo y ofrecer la prueba que acredite sus manifestaciones.
Si el imputado no compareciere o no produjera su descargo dentro del plazo legal, se le dará por decaído el derecho y no podrá hacer uso de este en adelante, salvo caso de justificación que deberá acreditar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido dicho plazo, en el mismo escrito de descargo.
Asimismo se le hará saber que en cualquier estado del proceso y antes de la primera resolución, podrá ofrecer someterse al procedimiento abreviado.
De lo actuado se labrará acta que será firmada por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 289.- En el acto de la notificación del auto de imputación, se le harán conocer al imputado los derechos que le asisten:
a) A conocer los hechos que se le atribuyen y tomar, por si o por su defensor, vista de las actuaciones en cualquier estado del procedimiento, siempre que el expediente no se encuentre en estado de resolver.
b) A negarse a realizar su descargo, sin que ello implique presunción en su contra.
c) A expresar libremente cuanto desee en pos de su defensa y a dictar su descargo.
d) A solicitar recibo de la entrega de su descargo o de todo otro escrito que presente.
e) A nombrar defensor o asumir su propia defensa.
f) A ofrecer prueba.
g) A solicitar el procedimiento abreviado.

De la defensa

ARTÍCULO 290.- El imputado podrá defenderse por si mismo ó ser asistido por un oficial con jerarquía mínima de Oficial Inspector, o grado no superior al del instructor.
El personal de la Auditoría General de Asuntos Internos, de los organismos de control disciplinario y de la Asesoría Letrada no podrá desempeñar tal función.
El oficial defensor podrá ser elegido por el imputado o solicitar que lo designe el instructor de un listado que anualmente preparará cada Jefatura Departamental o Delegación de Investigaciones u organismos con rangos equivalentes.
El designado oficialmente deberá residir a no más de sesenta (60) kilómetros del asiento de la dependencia donde se instruya el sumario.
La defensa es carga del servicio para el oficial designado, sin embargo podrá ejercer solo una a la vez la que concluirá una vez firme el acto que resuelve el expediente.
El defensor de oficio aceptará el cargo previa conformidad del imputado. Ambos, indistintamente podrán solicitar que se lo reemplace cuando concurrieren circunstancias o impedimentos incompatibles con la defensa.

ARTÍCULO 291.- En la oportunidad de su descargo, el imputado podrá ofrecer la prueba de que intente valerse, cuya procedencia será evaluada por el instructor dentro de los cinco (5) días corridos. Solo podrá ser rechazada aquella que aparezca como manifiestamente superflua o sobreabundante. La denegación de alguna medida de prueba deberá fundarse y será irrecurrible.

Conclusión y resolución

ARTÍCULO 292.- Agotada la prueba, el instructor procederá a decretar el cierre de las actuaciones y elevará las mismas al Comisario General a cargo de cada una de las Policías para su resolución, aconsejando la sanción del imputado o el archivo del sumario. Del auto de elevación se notificará al imputado por cédula.
Dichas actuaciones deberán tener registro institucional para su identificación, con cargo al instructor.
Cuando el infractor preste servicios en áreas del Ministerio de Seguridad, el sumario deberá ser resuelto por el Comisario General a cargo de la Superintendencia General de Policía.

ARTÍCULO 293.- Las conclusiones del instructor deberán contener:
a) Una relación sucinta de las constancias del sumario, con indicación de las fojas en que se encuentran cada uno de los elementos de prueba aportados.
b) Las imputaciones que resultan contra el inculpado.
c) La resolución que a su juicio corresponda dictar y, en caso de proponer una sanción, el quantum de pena a aplicar.

ARTÍCULO 294.- Las actuaciones sumariales serán tramitadas por el área de control disciplinario de cada Superintendencia, la que agregará partes preventivos y controlará si se ajusta a las normas legales y reglamentarias.
Le corresponde además, proyectar la resolución de las actuaciones.
Requerirá, asimismo, legajo computarizado del personal policial.

ARTÍCULO 295.- Cuando se trate de déficit de inventario, extravío y/o pérdida de bienes del Estado, se requerirá el informe sobre el valor de la cosa con arreglo al Registro de Bienes del Estado y a las disposiciones reglamentarias que determinan el valor de reposición del patrimonio estatal.

Dictamen legal

ARTÍCULO 296.- Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, el área de control disciplinario de la Superintendencia de que se trate, pasará las actuaciones para que se emita dictamen legal en el plazo de diez (10) días, debiendo en el mismo constar:
1) Las diligencias necesarias para subsanar defectos de procedimiento que pudieran aparejar la nulidad de las actuaciones.
2) La ampliación de las actuaciones sumariales cuando estimare insuficiente la prueba producida, debiendo en este caso especificar la que considere procedente realizar.
3) La resolución de las actuaciones sumariales, recomendando la exención de sanción o señalando las faltas comprobadas, caso en que expresará su calificación legal o reglamentaria, las pruebas en que se funda y los atenuantes o agravantes que concurrieren para la aplicación de sanciones sin consignar montos o especie de la pena que estimare corresponder.

Resolución

ARTÍCULO 297.- El auto mediante el cual se resuelva la actuación sumarial deberá estar motivado en las constancias del expediente y deberá fundarse en los hechos acreditados, la prueba aportada y el descargo del imputado.
Deberá además acreditar el respaldo de las disposiciones legales o reglamentos aplicables y expresar la resolución adoptada y en caso de aplicar sanción, el quantum correspondiente a la misma.
En su caso, disponer la baja del bien del Estado y dar intervención a la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, y el Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 298.- Las actuaciones sumariales a que se refiere el presente capítulo serán resueltas por el Comisario General a cargo de la Policía a la que pertenezca el infractor al momento de cometida o conocida la falta, por auto fundado e impugnables mediante los recursos correspondientes.
Podrán ser resueltas como:
a) Exentas de sanción disciplinaria.
b) Con suspensión de empleo sin goce de haberes.
c) Homologando el procedimiento abreviado celebrado con la instrucción.
d) Archivando las actuaciones.
e) Declarándose incompetente a favor de la Auditoría General de Asuntos Internos cuando el devenir de la investigación lleve a sostener fundadamente que correspondería al caso una sanción más grave de competencia originaria de la Auditoría General. En caso que la Auditoría General de Asuntos Internos no compartiera el criterio en cuestión, así lo hará saber por escrito, resultando su decisión irrecurrible y debiendo el Comisario General a cargo de la Policía en que preste servicios el infractor pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
En su caso se solicitará además al Auditor General de Asuntos Internos, el levantamiento de la desafectación de servicio y de corresponder, la remisión de las actuaciones a los órganos de la Constitución para su conocimiento.

CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA AUDITORÍA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS

Instrucción

ARTÍCULO 299.- La Auditoría General de Asuntos Internos intervendrá en todos los sumarios administrativos que se instruyan con motivo de la comisión de infracciones que constituyan faltas graves y en aquellas en que asuma competencia en forma directa o por vía de avocación. Tal decisión será irrecurrible.

ARTÍCULO 300.- Resultan aplicables al procedimiento previsto en el presente capítulo las disposiciones generales previstas en este reglamento que no hayan sido especialmente reguladas.

ARTÍCULO 301.- La investigación estará a cargo de un Auditor Sumarial, quien ordenará la totalidad de las medidas probatorias y diligencias pertinentes que deban llevarse a cabo durante la sustanciación del sumario.

ARTÍCULO 302.- El Auditor Sumarial contará con un cuerpo de inspectores y otros órganos afines dependientes orgánicamente de la Auditoría General de Asuntos Internos o de la Autoridad de Aplicación, para la realización de las diligencias que ordenare, quienes al solo efecto de la comisión encomendada contarán con las facultades de colectación probatoria de aquél.
De la instrucción de las investigaciones sumariales administrativas

ARTÍCULO 303.- Todas las actas en que se formalicen diligencias probatorias deberán estar suscriptas por el Auditor Sumarial y/o el inspector y quienes hubieren intervenido en ella. Indefectiblemente deberán contar con la rúbrica del Auditor Sumarial: el auto de imputación, el acta de declaración del imputado, el acta de procedimiento abreviado y el dictamen de sanción, archivo, incompetencia o sobreseimiento, como así también todas aquellas diligencias consideradas relevantes para la instrucción.

ARTÍCULO 304.- El Auditor Sumarial se encuentra facultado para disponer la acumulación de actuaciones administrativas cuando corresponda de acuerdo a las normas del presente reglamento.

Secreto sumarial

ARTÍCULO 305.- Las investigaciones sumariales administrativas revestirán carácter de secreto hasta el dictado del auto de imputación.

ARTÍCULO 306.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en cualquier investigación sumarial administrativa, cuando circunstancias especiales así lo ameriten en cualquier instancia del proceso, el Auditor General a pedido del Auditor Sumarial por auto fundado, podrá decretar el secreto de las actuaciones por diez (10) días hábiles, prorrogables por única vez.

ARTÍCULO 307.- En los casos en que se decrete la desafectación del servicio del personal policial, el secreto de las actuaciones sólo podrá dictarse, excepcionalmente y por auto fundado, por cinco (5) días, prorrogables por igual término, contados desde la emisión del acto.

Situación del imputado

ARTÍCULO 308.- Cuando el Auditor Sumarial estimare que se encuentra reunida prueba suficiente para sospechar la comisión de alguna falta disciplinaria procederá, por auto fundado, a recibir declaración al imputado, resultando aplicable el procedimiento previsto en el artículo 288 de la presente reglamentación.
En esa oportunidad pondrá en su conocimiento el o los hechos objeto de investigación, las probanzas obrantes en su contra y los derechos que lo asisten. Dichos derechos son los previstos en el artículo 289 de la presente para las actuaciones sumariales.

ARTÍCULO 309.- El llamado a prestar declaración al imputado deberá notificarse por los medios previstos en la presente reglamentación, con una antelación mínima de cinco (5) días a la fecha fijada para el acto. Sin embargo, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, el Auditor Sumarial, por auto fundado, podrá recibir declaración indagatoria administrativa al imputado, sin la antelación prevista en el párrafo anterior, y en los términos previstos en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 310.- Si el imputado no compareciere sin causa justificada a la audiencia fijada, se tendrá por decaído el derecho a prestar declaración.

ARTÍCULO 311.- La presentación posterior del sumariado no retrotraerá el trámite de la investigación y serán válidas a su respecto las diligencias cumplidas en su ausencia.

ARTÍCULO 312.- El imputado podrá abstenerse a declarar. En ningún caso se le requerirá promesa o juramento de decir verdad. Si el imputado ha decidido prestar declaración lo hará libremente, expresando todo cuanto desee y lo que sea conducente a su defensa.

ARTÍCULO 313.- El Auditor Sumarial ordenará evacuar las citas que formule el imputado en su declaración, siempre y cuando las mismas resulten conducentes a la investigación.

ARTÍCULO 314.- En el marco de la investigación, el Auditor Sumarial podrá ordenar el careo entre los imputados en cuyas declaraciones hubieran discrepado en manifestaciones esenciales que hicieran al objeto del sumario.

ARTÍCULO 315.- Al careo entre imputados podrá asistir sus defensores, quienes no podrán formular preguntas ni manifestaciones en la audiencia.
En la audiencia se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias y se invitará a los careados a pronunciarse en orden a tales manifestaciones, dejándose constancia de la ratificación o rectificación que resulte de la reconversión, de las expresiones vertidas al respecto, y de todo lo que ocurra en el acto.

Procedimiento en caso de flagrancia

ARTÍCULO 316.- Cuando una persona con estado policial haya sido sorprendida en flagrancia de una falta de competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos, del que prima facie resultara pasible de sanción de carácter expulsivo y fuera dictada la desafectación del servicio del involucrado, la etapa de investigación no podrá superar los sesenta (60) días.

ARTÍCULO 317.- En el inicio del sumario, o en el primer despacho de actuación del Auditor Sumarial interviniente, el imputado será notificado de la formación de las actuaciones en su contra y del derecho que le asiste de presentarse a declarar espontáneamente por tales episodios, a los fines de formular su descargo en los términos previstos en los artículos 312, siguientes y concordantes de la presente, ante la Auditoría General de Asuntos Internos dentro del quinto (5to.) día hábil de la formación del proceso disciplinario o del primer despacho de las actuaciones.
Transcurrido dicho plazo el imputado podrá solicitar la fijación de audiencia para efectuar su descargo, la que será fijada por el Auditor Sumarial interviniente, en cualquier oportunidad de la instrucción, hasta el dictamen formulado por el Auditor Sumarial al Auditor General de Asuntos Internos.

ARTÍCULO 318.- Para estos casos, la sustanciación del sumario administrativo no requerirá del auto de imputación, pudiendo elevarse las actuaciones a resolución final del Auditor General con el dictamen que estime elevar el Auditor Sumarial, una vez reunida la prueba al respecto.
En cualquier momento de la instrucción, el Auditor Sumarial podrá convocar al imputado a prestar declaración cuando la complejidad del caso así lo amerite o resultare necesario para el esclarecimiento del caso de conformidad con lo normado en el artículo 308 de la presente reglamentación.
De la elevación de las actuaciones con el dictamen de sanción se correrá vista al imputado de acuerdo a las normas del proceso disciplinario común.

De la defensa

ARTÍCULO 319.- En la primera citación cursada a los efectos que preste declaración, se hará saber al imputado que podrá ser asistido y defendido por un abogado de la matrícula, elegido libremente y a su costa o cuando corresponda, por un abogado de la Institución, como así que podrá optar por hacerlo por sí mismo. Aceptado el cargo, el profesional podrá presenciar la declaración del imputado.

ARTÍCULO 320.- Si no hubiere elegido un abogado particular y el sumario que se instruye versa sobre faltas en acto o procedimientos del servicio, se le proveerá un defensor de oficio perteneciente a Asesoría Letrada designado por ésta a quien se le librarán las comunicaciones correspondientes.
Lo mismo ocurrirá en los casos en que el imputado no compareciere a estar en el sumario, luego de libradas las notificaciones pertinentes y el caso verse sobre conductas en actos regulares del servicio.

ARTÍCULO 321.- En todos los casos el abogado defensor deberá aceptar el cargo previa conformidad del imputado y constituir domicilio en la ciudad asiento de la Auditoría General de Asuntos Internos, donde tendrán validez todas las notificaciones relativas al imputado y a la defensa.

ARTÍCULO 322.- Dentro del quinto (5to.) día a contar desde la fecha dispuesta para la declaración indagatoria, se dará vista a la defensa de las actuaciones por cinco (5) días en el asiento de la Auditoría General de Asuntos Internos.
Dicho plazo, a pedido de la defensa y por causas atendibles, podrá ser prorrogado, por única vez, por igual término.

ARTÍCULO 323.- Vencido el plazo otorgado para la vista, la defensa deberá presentar su escrito con los alegatos que hagan a su derecho.

ARTÍCULO 324.- La defensa y/o el imputado podrán presentar en su escrito nuevas pruebas, las que podrán ser rechazadas cuando aparezcan como manifiestamente dilatorias, superfluas o sobreabundantes. La resolución que las deniegue deberá ser fundada.
Si fueran admitidas, se fijará un plazo improrrogable de treinta (30) días para su sustanciación.
Las pruebas ofrecidas por la defensa serán producidas por la Auditoría Sumarial, quedando a salvo la notificación a los testigos y el diligenciamiento de los oficios dirigidos a órganos externos a la Autoridad de Aplicación, que correrá por cuenta del defensor.

ARTÍCULO 325.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, salvo caso de intereses contrapuestos, resultando válida la designación para el primer imputado que lo hubiera solicitado.
En tal situación se intimará al resto de los imputados a que designen nuevo defensor dentro del plazo de tres (3) días.

ARTÍCULO 326.- Todo escrito presentado por el defensor particular debe llevar su firma y la del imputado, con excepción de aquellos que se encuentren apoderados.
Los defensores oficiales podrán suscribir los escritos en todos los casos en que el imputado no fuere habido.

Elevación del sumario

ARTÍCULO 327.- Agotada la instrucción el Auditor Sumarial deberá elevar las actuaciones al Auditor General, aconsejando fundadamente:
a) El sobreseimiento definitivo del imputado, cuando resulte con evidencia que el evento investigado no constituye una falta administrativa o apareciere de un modo indudable que el personal policial sometido al sumario no hubo tomado parte en el mismo.
b) El sobreseimiento provisorio del imputado, cuando los elementos de prueba acumulados en el proceso no sean suficientes para demostrar la existencia de la falta o cuando comprobada la misma, no aparezcan indicios bastantes para determinar a sus responsables, hasta tanto nuevas pruebas permitan proseguir con la pesquisa.
c) El archivo del sumario, cuando agotada la producción de diligencias, la prueba recopilada resultara insuficiente para comprobar o descartar la existencia de una falta disciplinaria, o para identificar a sus responsables, o cuando existiere una causa determinada que impidiere su prosecución.
d) La declaración de incompetencia y remisión de las actuaciones para su prosecución a la Superintendencia de la Policía que corresponda, cuando la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario no sea de aquellas comprendidas en el ámbito de competencia de la Auditoria General de Asuntos Internos.
e) La aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda en atención a la falta cometida, los elementos de prueba en que se funda, la figura transgredida y los atenuantes y agravantes que concurran.

ARTÍCULO 328.- Cuando el Auditor Sumarial aconsejara la aplicación de una sanción, dará traslado al imputado y a la defensa por el término perentorio de cinco (5) días para el examen final de las actuaciones.
Si la sanción aconsejada fuera de carácter expulsivo, deberá elevarse el sumario a conocimiento del Asesor General de Gobierno de la Provincia, para su intervención conforme lo establecido en la normativa vigente
El imputado podrá solicitar al Auditor General su sobreseimiento o la imposición de una sanción menor que la solicitada por el Auditor Sumarial.
Vencido el plazo indicado, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.

Resolución

ARTÍCULO 329.- El Auditor General de Asuntos Internos podrá resolver en alguno de los siguientes sentidos:
a) Ordenar la ampliación del sumario y la realización de nuevas diligencias de prueba, las que no serán susceptibles de recurso alguno.
b) Disponer el archivo del sumario cuando, por cualquier causa, no pudiera proseguir.
c) Declarar la incompetencia de la Auditoría General de Asuntos Internos y ordenar la remisión de las actuaciones
al Comisario General a cargo de cada una de las Policías para su prosecución.
d) Homologar o desestimar el acuerdo de procedimiento abreviado. Si el acuerdo fuera desestimado, ordenará que el proceso continúe conforme su estado mediante el trámite ordinario y su resolución será irrecurrible.
e) Sobreseer definitiva o provisoriamente al imputado, de acuerdo a las prescripciones contenidas en el artículo 327 incisos a) o b) de la presente. El sobreseimiento definitivo será irrevocable, cerrando el proceso de modo definitivo respecto al imputado sobre el que se dicte. El sobreseimiento provisorio dejará abierto el sumario respecto al imputado sobre el que se dicte, hasta la aparición de nuevos datos o pruebas que permitan continuar con la investigación, salvo que hubiera operado la prescripción administrativa, durante el lapso de su dictado y el de aparición de tales pruebas.
f) Imponerle al imputado la sanción que corresponda, de acuerdo con la falta administrativa cometida. En los casos de los incisos b), c), e) y f) la resolución deberá fundarse en la apreciación razonada de las pruebas producidas y disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 330- El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, sin perjuicio de ello, las copias certificadas de las actuaciones labradas ante la justicia, incorporadas en el expediente, podrán ser utilizadas como base documental de la investigación, acusación y la eventual sanción administrativa.

TITULO XV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ACCIDENTES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 331.- En todos los casos en que el personal policial sufra lesiones, vinculadas con el servicio o en el mismo, el titular de la dependencia en que se produzca el hecho dispondrá labrar las actuaciones de oficio o por denuncia del interesado, observando las formalidades previstas en este título.

ARTÍCULO 332.- Si de las primeras actuaciones surge claramente que el hecho que ha ocasionado las lesiones no guarda relación alguna con el servicio el instructor procederá al labrado de actuaciones simples donde obrará el informe médico en los términos expuestos para los sumarios, que quedarán archivadas en la dependencia por cinco (5) años sin perjuicio de los beneficios sociales que pudieren corresponderle. De lo actuado se extraerán copias que serán remitidas al legajo del personal policial.
La presente disposición no tendrá lugar cuando del hecho resulte la muerte del empleado.

ARTÍCULO 333.- Las actuaciones por accidente deberán estar concluidas dentro de un plazo máximo de treinta (30) días desde su iniciación. No obstante ello, por las circunstancias del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada, podrá disponerse la prórroga de aquel plazo por un período igual. La concesión de esta prórroga corresponde al Director General.

ARTÍCULO 334.- La iniciación de toda actuación deberá comunicarse en los términos establecidos para las actuaciones sumariales.
El parte preventivo deberá contener, además, la primera calificación médica de las lesiones.

ARTÍCULO 335.- Será de aplicación lo normado en los capítulos referentes a las actuaciones sumariales para las formas y remisión de las actuaciones por accidente. En estos casos deberá siempre propenderse a la recepción de la declaración testimonial de la víctima.

ARTÍCULO 336.- Producido el accidente en el que resulte lesionado un numerario policial, será examinado dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho por el servicio médico respectivo, quien extenderá un informe circunstanciado donde conste si hay lesiones y el tiempo probable de curación, calificación, posible mecanismos de producción y si las mismas dejarán secuelas que impidan el normal desenvolvimiento del personal policial en el servicio o el subescalafón al que pertenece.

ARTÍCULO 337.- En las actuaciones, y de así corresponder se hará constar:
a) Las circunstancias en que se produce el hecho.
b) Horario del servicio del personal policial en el día del accidente.
c) En el caso que hubiera ocurrido en el trayecto a tomar o dejar el servicio, si sucedió en el que debía cubrir de o hasta su domicilio o si se dirigía o salía del mismo, o si se hallaba en comisión.
d) Si el personal víctima del accidente, ha transgredido alguna norma disciplinaria, y en su caso, proceder de acuerdo a derecho y en su elevación hacer constar la sanción que se propone.

ARTÍCULO 338.- A los fines del presente se considerará que un accidente se ha producido en o por acto de servicio en los casos previsto en el artículo 51 de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 339.- El personal que sufriera lesiones con motivo o en ocasión del servicio sin que medie culpa o negligencia de su parte y no se hallare comprendido en las previsiones de los párrafos que anteceden tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la Ley Nacional Nº 24.557.

ARTÍCULO 340.- Las actuaciones por accidente serán resueltas por la Autoridad de Aplicación o el funcionario en quien ésta delegue su competencia.
Contra la resolución que se dicte en las actuaciones labradas por accidentes, podrán deducirse los recursos previstos en el Capítulo XIII del Decreto Ley Nº 7647/70.

TITULO XVI

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 341.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la “Ley de Personal” y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 85 de la mencionada ley, el Personal de Emergencias Telefónicas 911 que por cuestiones de salud transitoriamente no esté en condiciones de teleoperar, o de desarrollar otras tareas propias de operador, podrá ser asignado en funciones propias del Subescalafón Administrativo. Finalizada dicha causal la Autoridad de Aplicación podrá disponer el regreso del mismo a su función original.

ARTÍCULO 342.- Al Personal de Emergencias Telefónicas 911 le serán aplicables los tiempos mínimos previstos en el Anexo I de la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 343.- El personal perteneciente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y que se desempeñe en los Subescalafones Profesional, Técnico y Administrativo será reescalafonado conforme al Anexo I de la “Ley de Personal”, y el que se desempeñe en el Subescalafón Servicios Generales será reescalafonado conforme al Anexo II de la misma ley.

ARTÍCULO 344.- Todos los cursos, concursos y procesos de selección mencionados en la “Ley de Personal” y la presente reglamentación serán elaborados y efectuados por la subsecretaría con competencia en materia de formación.

ARTÍCULO 345.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para proceder a la creación de una Defensoría Oficial en los términos que establezca, a los fines de brindar asistencia letrada gratuita al personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 346.- La Autoridad de Aplicación será el órgano competente para resolver en toda controversia que pueda surgir por la aplicación de la “Ley de Personal” y de la presente reglamentación.

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 347.- A los fines previstos por los artículos 74 y 76 de la “Ley de Personal”, para el cómputo de la antigüedad, se tomará la que ostentare el personal a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.

ARTÍCULO 348.- El personal que a la entrada en vigencia de la “Ley de Personal” revistiere en el agrupamiento profesional, técnico o administrativo será reescalafonado según el Anexo I de la mencionada ley.

ARTÍCULO 349.- El personal que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 13.201 haya revistado en el grado de Comisario, manteniendo a la entrada en vigencia del presente el grado de Capitán, será reescalafonado en la jerarquía de Comisario.

ARTÍCULO 350.- A los efectos del artículo 75 de la “Ley de Personal” tendrán prioridad para realizar el curso el veinticinco por ciento (25%) de los mejores promedios de egreso.

ARTÍCULO 351.- El llamado a dichos cursos será efectuado por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta fundamentalmente las vacantes existentes y las necesidades del servicio, una vez realizado el reescalafonamiento previsto por la “Ley de Personal”.

ARTÍCULO 352.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 84 de la “Ley de Personal”, el personal de la Policía Buenos Aires 2 que hubiere ingresado a la Fuerza con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 13.201 será reescalafonado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 74 y 76 de la “Ley de Personal”. El personal que resultare encuadrado en el Anexo II de la mencionada ley podrá ser convocado por la Autoridad de Aplicación a los cursos previstos en el artículo 75 de la misma, siéndole aplicable en lo pertinente lo establecido en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 353.- La subsecretaría con competencia en materia de recursos humanos efectuará un relevamiento de la totalidad del personal policial a través de la confección de un formulario de “Declaración Jurada de Incompatibilidades”. La notificación al personal se efectivizará a través de nota al pie del recibo de haberes, de la obligación de cumplimentar y presentar un formulario “Declaración Jurada de Incompatibilidades” en el plazo máximo de treinta (30) días de la recepción del correspondiente recibo bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Auditoría General de Asuntos Internos a fin de que evalúe la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. Asimismo se establece que todo personal que sea propuesto para ingresar a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, bajo cualquier modalidad, deberá cumplimentar además de lo dispuesto en la normativa vigente con la presentación de la declaración jurada que al efecto se establezca. La declaración jurada deberá ser actualizada cuando algunas de las circunstancias que deban ser comunicadas a la superioridad sean modificadas.

ARTÍCULO 354.- Los reescalafonamientos que se produzcan con motivo de la aplicación de la “Ley de Personal” lo serán al solo efecto escalafonario hasta el 1° de enero de 2010, fecha a partir de la cual generarán efectos salariales y previsionales conforme a las respectivas escalas remunerativas que apruebe el Poder Ejecutivo. Asimismo, los suplementos, compensaciones, indemnizaciones, y retribuciones especiales previstos en la Ley Nº 13.982 y esta reglamentación, se harán operativos a partir de la fecha mencionada en el párrafo precedente, a excepción de las compensaciones previstas en artículo 45 inciso e) apartados 1), 2), 3), 4), 5) y 6) de la mencionada ley. Los conceptos previstos para este ejercicio financiero continuarán abonándose hasta la finalización del mismo.

ARTÍCULO 355.- Sin perjuicio de los sistemas de ascensos establecidos en la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá definir las promociones correspondientes al primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la “Ley de Personal”, conforme el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia institucional.

ARTÍCULO 356.- Hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca el Nomenclador de Funciones y Directorio de Competencias mencionado en el artículo 4 del decreto que aprueba este reglamento, el personal se desempeñará cumpliendo los mismos destinos, funciones y misiones vigentes.

ARTÍCULO 357.- La Autoridad de Aplicación aprobará las nuevas insignias para la identificación de los nuevos subescalafones creados por la “Ley de Personal”. Hasta tanto, los integrantes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, identificarán su grado con las insignias que rigen en la actualidad.

ARTÍCULO 358.- Derógase el Decreto Nº 2510/07 a partir del dictado por parte de la Autoridad de Aplicación de la resolución referida en el artículo 4 inciso a) de esta reglamentación.

 

ANEXO
FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DIRECTAS

 

Imagen eliminada.

 

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

DECRETO N° 1.050

LA PLATA, 3 de julio de 2009.

VISTO:la sanción de la Ley Nº 13.982, y,

CONSIDERANDO:Que la nueva ley para el personal de las Policías prevé para su vigencia la aprobación y publicación de su reglamentación, circunstancia que torna necesario establecer los procedimientos y metodologías necesarias para tornar operativos los mandatos ordenados por el nuevo estatuto de recursos humanos; Que en el marco de las nuevas políticas de seguridad implementadas por este Poder Ejecutivo y a efectos de proceder a la vigencia normativa que permita efectuar el reescalafonamiento y operatividad de la nueva conceptualización escalafonaria, es menester dictar el pertinente acto que así lo establezca;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio e inciso 2)- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.982, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°. Establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.982 y su respectiva reglamentación al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°. Delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad la facultad para efectuar los nombramientos del personal policial en todos sus subescalafones. Los actos administrativos que se dicten conforme las previsiones del presente artículo serán registrados por el Ministerio de Seguridad a través del Órgano pertinente dependiente de la subsecretaría con competencia en la materia, y comunicados a la Dirección Provincial de Personal dependiente de la Secretaría General de la Gobernación y, en caso de corresponder, dados al Boletín Oficial y el SINBA.
ARTÍCULO 4°. Delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad la facultad para el dictado de los correspondientes Nomencladores de Funciones y Directorios de Competencias del Personal Policial.
ARTÍCULO 5°. Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación e implementación de la Ley Nº 13.982 y su reglamentación que por este acto se aprueba.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

 

Carlos Ernesto Stornelli                Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Seguridad                        Gobernador

Archivo


El 11/12/24, Primer llamado a las 10:30 hs. en Círculo Policial de la Provincia de Buenos Aires, sito en calles 17 Y 526 de La Plata.
Una delegación participó en el acto por el nacimiento del prócer.
CELEBRANDO 38 AÑOS DE LEGADO
SE INAUGURÓ LA FILIAL ROJAS